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CSJ - STP1642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1642-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128303 Acta No. 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME LEONEL PICO ALFONSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600015920100263400.Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400 JAIME LEONEL PICO ALFONSO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de JAIME LEONEL PICO ALFONSO, se adelantó el proceso penal No. 68001600015920100263400 por el delito de homicidio agravado, por el que celebró preacuerdo con la Fiscalía consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad por el mismo, se fijaría la pena de 208 meses de prisión.

2. La negociación fue aceptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga. El 12 de mayo de 2011 profirió sentencia condenatoria e indicó que imponía pena de “13 años de prisión”. 2.1. En la audiencia de lectura de decisión que tuvo lugar ese mismo día, la titular del aludido despacho judicial explicó que debido a un error mecanográfico en la elaboración de la providencia se consignó que la pena

2.1. En la audiencia de lectura de decisión que tuvo lugar ese mismo día, la titular del aludido despacho judicial explicó que debido a un error mecanográfico en la elaboración de la providencia se consignó que la pena a imponer era de 13 años de prisión, por lo que aclaró que la sanción se pactó entre la fiscalía y el acusado y, por tanto, procedió a corregir la sentencia en el sentido de indicar que la pena era de 208 meses de prisión.

3. Contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, en sentencia del 31 de agosto del mismo año, confirmó el fallo recurrido.

3. El actor considera que en la actuación referida fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al asegurar que, por vía de preacuerdo, aceptó cargos por el delito de homicidio a cambio de lo cual

2Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400 JAIME LEONEL PICO ALFONSO se le impondría la pena de 13 años de prisión. Sin embargo, al dosificar la misma, la juez de conocimiento lo condenó a “17 años de prisión”. Y por virtud del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso, “se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y consideró, en mi humilde y sincero sentir, que el monto punitivo no fue modificado en protección a mi derecho fundamental al debido proceso y conforme a lo reglado en el artículo 29 constitucional, o sea fijando la sentencia en trece (13) años y unos meses como autor responsable del punible de homicidio simple.”

en protección a mi derecho fundamental al debido proceso y conforme a lo reglado en el artículo 29 constitucional, o sea fijando la sentencia en trece (13) años y unos meses como autor responsable del punible de homicidio simple.”

4. En razón a lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 18 de enero de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes.

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal objeto de censura.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2011 al interior de la actuación cuestionada. Destacó que el juez de primera instancia acató el ordenamiento jurídico y que la pena impuesta fue la misma pactada en el preacuerdo.

Finalmente, recalcó que contra la sentencia de segunda instancia no 3Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400 JAIME LEONEL PICO ALFONSO se interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de agosto de 2011, al interior de la actuación con radicado No. 68001600015920100263400. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

4Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400 JAIME LEONEL PICO ALFONSO en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el

amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400

JAIME LEONEL PICO ALFONSO

4. En el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que no se satisfacen los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga. El de subsidiariedad en razón a que, contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El de inmediatez porque, desde que fue proferida la decisión, han transcurrido más de 11 años sin que durante dicho espacio el actor hubiese procurado la defensa de sus derechos. Además, no encuentra la Sala alguna circunstancia que le hubiese impedido hacerlo.

4. Al margen de lo anterior, de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que la irregularidad denunciada por el actor frente a la tasación de su pena, no se configura. 4.1. Desde ya se debe precisar que la pena pactada entre JAIME LEONEL PICO ALFONSO y la Fiscalía fue de 208 meses de prisión,

el actor frente a la tasación de su pena, no se configura. 4.1. Desde ya se debe precisar que la pena pactada entre JAIME LEONEL PICO ALFONSO y la Fiscalía fue de 208 meses de prisión, monto que corresponde a la sanción que actualmente cumple por el delito de homicidio. 4.2. De la revisión del acta de la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 12 de mayo de 2011, se advierte que en la providencia se incurrió en un lapsus calami, situación que fue corregida por la juez de conocimiento, conforme a lo reglado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, haciendo claridad que la pena impuesta era de 208 meses de prisión y no de 13 años como erróneamente se consignó en la sentencia. 6Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400 JAIME LEONEL PICO ALFONSO 4.3. Al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aclaró dicha situación al referir que, “La a quo, al encontrar definida la responsabilidad penal, en punto de la punibilidad, impuso la pena de 13 años de prisión y por el mismo término la accesoria de rigor. A su vez negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ante el

incumplimiento del factor objetivo que consagran los Arts. 63 y 38 del C.P. No obstante lo anterior la cognoscente en la misma audiencia de lectura aclaró que ante la presencia de un error mecanográfico la pena a purgar por el sindicado era la de 208 meses de prisión conforme a lo preacordado, y no la inicialmente referida. Que en igual proporción se señalaba la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.”

5. En las anotadas condiciones, se descarta la afectación de los derechos fundamentales de JAIME LEONEL PICO ALFONSO en razón a que la pena impuesta de 208 meses de prisión se emitió en total congruencia con el acuerdo que suscribió y que fue objeto de aprobación por el juez de conocimiento.

6. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 7Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400

SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 7Tutela de primera instancia No. 128303 C.U.I. 11001020400020230004400

JAIME LEONEL PICO ALFONSO

Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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