CSJ - STP16420-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16420-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16420-2022 Radicación n°. 127740 Acta 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00359
ANTECEDENTES
2. Manifestó la apoderada de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN que Diana Marcela Upegui Castrillón presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 202000359.
Upegui Castrillón presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 202000359.
3. Adujo que el 16 de julio de 2021, el despacho en cita, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad allí demandada, a través del correo electrónico notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, remitiéndole copia del auto en cita y se precisó que «la demanda se entendería notificada personalmente una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la fecha de envío del mensaje de datos», por lo que la contestación se debía presentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación, a través del e-mail j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4. Afirmó que el 23 de septiembre siguiente, el Juzgado dejó constancia del envío del auto admisorio y el 7 de octubre de la pasada anualidad, determinó que no se tuvo por contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 3
5. Indicó que el 25 de mayo de 2022, presentó incidente de nulidad, debido a que no existía acuse de
3
5. Indicó que el 25 de mayo de 2022, presentó incidente de nulidad, debido a que no existía acuse de recibido o constancia que la Corporación que representa hubiese tenido acceso al auto admisorio de la demanda, por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa y por ello, se debía declarar la nulidad de la notificación.
6. Sostuvo que mediante providencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado en mención, negó la nulidad planteada, al advertir que se había cumplido lo previsto en el Decreto 806 de 2020; decisión que apelada, fue confirmada el 26 de julio del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
7. Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, dado que no tuvieron en consideración la Sentencia C-420 de 2020 que declaró exequible condicionalmente el Decreto en cita y se incurrió en defecto fáctico, por las irregularidades ocurridas en «el decreto, práctica y valoración de las pruebas, por cuanto su interpretación esta[ba] contrariando lo ordenado por el máximo tribunal de lo Constitucional».
8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocaran los autos proferidos el 7 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2022, por el Juzgado demandado y la decisión del 29 de julio siguiente, emitida
consecuencia, que se revocaran los autos proferidos el 7 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2022, por el Juzgado demandado y la decisión del 29 de julio siguiente, emitida por la Corporación accionada.CUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 4
EL FALLO IMPUGNADO
9. La primera instancia aclaró que se analizaría la decisión emitida el 29 de julio de 2022, pues fue con la que culminó la discusión en el trámite procesal.
10. En ese sentido, refirió que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente la protección invocada, dado que obedeció a la «labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla» y además, verificada la actuación, se advertía que se notificó en debida forma a la entidad hoy accionante, la cual se ajustaba con la línea jurisprudencial de las Salas
de Casación Laboral y Civil.
LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, quien reiteró que aunque existe constancia de envió del correo electrónico para notificarle el auto admisorio de la demandada, lo cierto era que no obraba prueba de «algún acuse de recibido o acceso al contenido», por lo que era procedente la protección invocada, pues de acuerdo con la Sentencia C420 de 2020, se requería dicha confirmación.
acuse de recibido o acceso al contenido», por lo que era procedente la protección invocada, pues de acuerdo con la Sentencia C420 de 2020, se requería dicha confirmación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 5
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 6
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 7 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, el apoderado judicial de la
CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN
defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 7 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2022, por el Juzgado demandado y la decisión del 29 de julio siguiente, emitida por la Corporación accionada, última providencia a través de la cual, se confirmó la negativa de la nulidad planteada por la hoy accionante.
19. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 8 contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 8 contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
20. Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, contado a partir de dicha fecha; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la última decisión en mención, a través de la cual, se confirmó la negativa de la nulidad planteada en el proceso seguido contra la entidad hoy demandante y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados en la demanda de tutela y en la impugnación, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. Lo anterior, porque revisada la providencia del 29 de julio de 2022, acorde con lo indicado por el a quo, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la
advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la
CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, laCUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 9 Sala accionada indicó que el problema jurídico era determinar «si el auto admisorio de la demanda fue correctamente notificado o no a la sociedad demandada».
23. En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada hizo alusión a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.
24. Al analizar la inconformidad de la parte allí demandada hoy accionante, refirió la Sala accionada que: Pues bien, en relación con la inconformidad planteada por la demandada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, se observa que, tal y como lo indicó el juzgado del conocimiento, tal acto de notificación se realizó en debida forma al correo electrónico
notificaciones@genesisenliquidación.com.co el 23 de agosto de 2021, correo del cual se tuvo su confirmación de entrega a través de las herramientas que ofrece Microsoft Office 365. Para el caso concreto, el juzgado realizó la notificación del
notificaciones@genesisenliquidación.com.co el 23 de agosto de 2021, correo del cual se tuvo su confirmación de entrega a través de las herramientas que ofrece Microsoft Office 365. Para el caso concreto, el juzgado realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del decreto 806 de 2020. Dicha norma surtió el control constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, providencia esta última en la que se señala que el decreto prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos y que estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado.CUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 10 Además, para que se declare nula la notificación del auto admisorio no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Advirtió que el juez debe valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. Frente a lo anterior, si bien Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación no envió mensaje de confirmación de la información de notificación de entrega, la prueba obrante en el expediente permite inferir que la comunicación fue efectivamente entregada a dicha entidad, al arrojarse el
información de notificación de entrega, la prueba obrante en el expediente permite inferir que la comunicación fue efectivamente entregada a dicha entidad, al arrojarse el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos…”. Corolario de todo lo dicho, no es requisito sine qua non la confirmación de recibido para que se demuestre la recepción del mensaje de datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se evidencia la entrega del mensaje a su destinatario. Por ello, al surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en el numeral 8º del decreto 806 de 2020 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la sociedad demandada, no se observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que la decisión de instancia merece ser CONFIRMADA.
25. Además, sobre dicho aspecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido en concordancia con lo referido por la Sala de Casación Civil, que:CUI 11001020500020220130101
Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 11 La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no
en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto
tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente seCUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 12 muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia9.(Negrilla fuera de texto).
26. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el apoderado de la sociedad accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
al negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 CSJSTL10796-2022, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSTC del 3 Jun. 2020, Rad. 01025-00.CUI 11001020500020220130101 Número interno 127740 Tutela impugnación Corporación Génesis Salud I.P.S. en Liquidación 13 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria