CSJ - STP16420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16420-2024 Radicación # 139875 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a través de apoderada judicial-, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310501420140045301. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
Radicado: 139875
CUI 11001020500020240088301
La UGPP
1 Según se establece de la demanda y sus anexos, tras el fallecimiento de Efraín Bonilla Camacho, su esposa Claudia Estela Melo Pantoja reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución 16900 del 11 de marzo de 1993, Cajanal, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , le concedió el
16900 del 11 de marzo de 1993, Cajanal, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , le concedió el 100% de la prestación económica solicitada. Posteriormente, el fondo de pensiones mencionado, a través del acto administrativo 04756 del 3 de abril de 2000, dividió el monto en partes iguales entre ella y Stevenson Bonilla Osorio, hijo del causante, desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en la que este último cumpliría la mayoría de edad. Por este motivo, Claudia Estela Melo Pantoja promovió proceso ordinario laboral contra el referido Fondo Pensional. Agotado el juicio, el 28 de febrero de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 29 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó concederle el 100% de la mesada pensional en favor de la masa sucesoral de Claudia Estela Melo Pantoja, quien falleció en el curso del proceso. Asimismo, dispuso la cancelación de las diferencias pensionales causadas entre el 30 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, junto con
los intereses moratorios que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Tutela segunda instancia
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La UGPP
2 En desacuerdo, el fondo de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación y el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal lo negó por no superar la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPafirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que le ordenó pagar doblemente las mesadas pensionales a la masa sucesoral de Claudia Estela Melo Pantoja. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se deje sin efectos la decisión cuestionada. Así mismo, pidió que se ordene a la Corporación Judicial emitir una nueva decisión, acorde con las normas señaladas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El consorcio FOPEP 2022 adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. El Ministerio del Trabajo pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de
fundamental de la parte accionante. El Ministerio del Trabajo pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se torna improcedente, porque fue promovida más de 2 años después deTutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240088301 La UGPP 3 la expedición del fallo cuestionado, contra el cual, adicionó, procede la acción de revisión. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se deje sin efectos la decisión del 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual reconoció a Claudia Estella Melo Pantoja el 100 % de la pensión de sobreviniente. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 2 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.
sobreviniente. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 2 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.Tutela segunda instancia
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4 Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en
providencia que declara el derecho. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió hace 2 años. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la parte demandante no lo demostró ―ni se avizora―.Tutela segunda instancia
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5 Se hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Se precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para
susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado el 100% de la pensión de sobreviviente a Claudia Estella Melo Pantoja no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho. Por lo tanto, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.Tutela segunda instancia
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6 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,