CSJ - STP16420-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16420-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16420-2025 Radicación N° 149251 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Soraida Marín Giraldo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite que se extendió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, lo mismo que a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 005001310500720170080801, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 1 Aunque la decisión cuestionada fue emitida por la Sala de Descongestión Laboral N° 2, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 2
LA DEMANDA
1. Se informa que el 27 de febrero de 2019, Soraida Marín Giraldo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 2
LA DEMANDA
1. Se informa que el 27 de febrero de 2019, Soraida Marín Giraldo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 22 de octubre de 2013, derecho reconocido mediante Resolución del 12 de abril de 2018.
2. Se expone que Beatriz Elena Acevedo García inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión en calidad de hermana del causante.
Ese trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500720170080801, autoridad que mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del, 21 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA identificada con c.c. […] es BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes como OMAR DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA, quien falleció el 22 de octubre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2014 y julio de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2014 y julio de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($58.800.848). A partir de agosto de 2020 el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal vigente, y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. Se descontarán los aportes en salud, en los términos definidos en la parte motiva de la providencia.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 3
TERCERA: CONDENAR a COLPENSIONES pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA la indexación del retroactivo pensional al que se condenó en esta sentencia, […] CUARTO: Se DECLARA probada la prescripción de los derechos causados antes del 7 de junio de 2014.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones promovió recurso de casación frente a dicha determinación, y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL2064-2024 del 15 de abril de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
4. Soraida Marín Giraldo señaló que el referido proceso inició y culminó sin que hubiese sido vinculada. Además que, en cumplimiento de
no casar la sentencia de segunda instancia.
4. Soraida Marín Giraldo señaló que el referido proceso inició y culminó sin que hubiese sido vinculada. Además que, en cumplimiento de las referidas decisiones, Colpensiones, a través de Resolución SUB 230578 del 17 de julio de 2025 (notificada por avisto en agosto de 2025), dispuso retirarla de la nómina de pensionados, «despojándola de manera irregular del derecho que legalmente le había sido reconocida y del cual dependía su subsistencia.».
5. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior «control de legalidad», pero en auto del 6 de junio de 2025 la rechazó indicando que la actuación se desarrolló sin que hubiese indicio de la existencia de Soraida Giraldo Marín, información que solo conocía Colpensiones, entidad que omitió poner en conocimiento el reconocimiento pensional.
6. Acorde con lo expuesto, precisa que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, dado que el proceso se adelantó al margen del procedimiento legal al omitir la vinculación de un litisconsorte necesario, pues, como beneficiaria de la pensión, resultabaCUI 11001020400020250251800
NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 4 indispensable su participación en dicha actuación. Pero como no se vinculó, se le impidió ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocerse el debido proceso, ya que en virtud de las referidas sentencias fue «condenada a perder su derecho a la pensión legalmente
Igualmente, se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocerse el debido proceso, ya que en virtud de las referidas sentencias fue «condenada a perder su derecho a la pensión legalmente reconocida por Colpensiones, sin haber sido “oída y vencida” en el proceso»
7. Consecuente con lo anotado, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital. Corolario de ello: i) dejar sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás actuaciones que de ella se deriven; ii) ordenar a Colpensiones dejar sin efecto el numeral 4º de la Resolución SUB 230578 del 2025 y la mantenga como beneficiaria activa de la pensión de sobrevinientes del causante Omar de Jesús Acevedo García y, iii) ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín retrotraer el proceso laboral y disponer la vinculación de Soraida Marín Giraldo.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo deprecado al no advertirse compromiso de los derechos en el proceso tramitado a instancias de Beatriz Elena Acevedo García.
Señaló que, la parte actora no refirió ninguna de las causales que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación
jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación indicó que no la accionante no radicó petición alguna ante esa entidadCUI 11001020400020250251800
NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 5 relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Agregó que el PAR ISS no fue parte ni estuvo vinculado en el proceso ordinario laboral que se promovió para el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y la actuación de ese Patrimonio Autónomo. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que esa Corporación fue vinculada en virtud de que la Sala de Descongestión que resolvió el asunto desapareció. En ese orden, señaló que contra esa Sala no se existe ningún reparo por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, indicó que la accionante incumplió el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia de casación, dado que entre la fecha esa determinación, 15 de abril de 2024, notificada el 8 de agosto del mismo año, y la de interposición de la tutela, 8 de septiembre de 2025, se superó el plazo de seis meses que se ha considerado como razonable. Frente a la presunta omisión en la vinculación al proceso, sostuvo que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad. Explicó que la
superó el plazo de seis meses que se ha considerado como razonable. Frente a la presunta omisión en la vinculación al proceso, sostuvo que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad. Explicó que la parte actora no ha interpuesto incidente de nulidad ante el juez de primer grado, pese a su procedencia de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Adicionalmente, mencionó que en el proceso laboral no se probó y tampoco se discutió que el causante tuviera cónyuge o compañera permanente. Colpensiones no puso en conocimiento dicha situación y tampoco refirió el reconocimiento pensional que con antelación hiciera a favor de la aquí accionante como compañera permanente del causante. Por modo que, no se vulneró derecho fundamental alguno.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 6
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que el despacho accionado actuó conforme a la Constitución y la ley. Esto porque, aplicó los preceptos constitucionales y normas sobre la materia, al igual que la jurisprudencia existente.
Agregó que el asunto debatido en la acción de tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al no haberse materializado ningún vicio, defecto o
solicitadas. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020400020250251800
NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de Soraida Marín Giraldo se comprometieron con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Beatriz Elena Acevedo García contra Colpensiones. En este, se declaró a Beatriz Elena Acevedo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hermano Omar
de Jesús Acevedo García. Lo anterior porque Soraida Marín Giraldo no fue vinculada al referido proceso, aun cuando era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
4. Para resolver el presente asunto, la Sala se referirá, brevemente a: i) la figura del litisconsorcio necesario en procesos relacionados con la pensión de sobrevivientes. ii) La procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y, con base en ello, iii) resolverá el caso en concreto. i) Del litisconsorcio necesario.
Conforme con el artículo 29 Superior el debido proceso constituye una garantía fundamental que debe ser aplicada a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese contexto, es necesario verificar la debida intervención de las partes y terceros en los respectivos asuntos a partir de los intereses que tengan en ellos. Tal es el caso del litisconsorcioCUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 8 necesario, figura de origen civil, aplicable al proceso ordinario laboral, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 8 necesario, figura de origen civil, aplicable al proceso ordinario laboral, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, el artículo 61 del Código General del Procesa señala: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.». Sobre el referido instituto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: …cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garantice la oportunidad para que se integren debidamente a la litis, puesto que su derecho pensional podría verse afectado (CSJ STL10801-2022, 29 jul 2022, rad. 65232).CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 9 Sobre el referido instituto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: …cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garantice la oportunidad para que se integren debidamente a la litis, puesto que su derecho pensional podría verse afectado (CSJ STL10801-2022, 29 jul 2022, rad. 65232). No obstante, tal afirmación no es del todo absoluta, toda vez que:
que su derecho pensional podría verse afectado (CSJ STL10801-2022, 29 jul 2022, rad. 65232). No obstante, tal afirmación no es del todo absoluta, toda vez que: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le
determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. (CSJ SL16855-2015, 11 nov. 2015, rad. 43654). ii) De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 10 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechosCUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 11 afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. iii) Del caso concreto. En orden a la resolución de este asunto, necesario es precisar: De la información allegada a la actuación se extrae que Omar de Jesús Acevedo García y Soraida Marín Giraldo fueron compañeros permanentes desde el 3 de mayo de 1965 al 22 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento de aquél. El 27 de febrero de 2018 Soraida Marín Giraldo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta le fue reconocida mediante Resolución SUB98309 del 12 de abril de ese año.
de fallecimiento de aquél. El 27 de febrero de 2018 Soraida Marín Giraldo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta le fue reconocida mediante Resolución SUB98309 del 12 de abril de ese año. Beatriz Elena Acevedo García -hermana del causanteinició proceso ordinario laboral para obtener el derecho pensional. La demanda con sus anexos fue presentada el 17 de agosto de 2017 y, en los anexos, obra la resolución SUB31198 del 19 de julio de 2017, donde sólo se negó la prestación a la referida demandante, sin que en su lectura, se identifique reclamación alguna o reconocimiento del derecho pensional a favor de otra persona.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 12 La actuación correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500720170080801. Una vez admitida, al igual que la contestación de la misma en auto del 23 de octubre de 2017. No aparece mención a la acá accionante. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Esa decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del, 21 de julio de 2020. Allí se resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA
revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del, 21 de julio de 2020. Allí se resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA identificada con c.c. […] es BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes como OMAR DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA, quien falleció el 22 de octubre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2014 y julio de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($58.800.848). A partir de agosto de 2020 el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal vigente, y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. Se descontarán los aportes en salud, en los términos definidos en la parte motiva de la providencia. Colpensiones interpuso recurso de casación. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL2064-2024 del 15 de abril de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones, en cumplimiento de las referidas decisiones, emitió la Resolución SUB230578 del 17 de
no casar la sentencia de segunda instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones, en cumplimiento de las referidas decisiones, emitió la Resolución SUB230578 del 17 de julio de 2025. En el artículo cuarto dispuso: Retirar de la nómina de pensionados al (la) señor (a) MARÍN GIRALDO SORAIDA, ya identificada.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 13 Dicho acto administrativo, en términos de la accionante, le fue notificado por aviso en agosto de 2025. De acuerdo con el anterior recuento procesal y, en punto de la inconformidad de la peticionaria de no ser vinculada al proceso laboral como litisconsorte necesaria , es preciso sostener que al interior de esa actuación no se conoció que Soraida Marín Giraldo, en calidad de compañera permanente del causante, estaba subrogada en el reconocimiento de su pensión. Así, conforme lo dejó precisado el Tribunal en la síntesis de la sentencia de primera instancia, «en el proceso se acreditó que la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho, porque a pesar de hacerse comentarios sobre una relación sentimental del causante y un hijo no reconocido, NO hay ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Omar Acevedo tenía compañera permanente o hijos reconocidos que fuesen beneficiario de la prestación» Igualmente, en declaración rendida por una cuñada de la demandante en el proceso laboral, cuando se le preguntó si Omar de Jesús Acevedo tenía pareja, compañera permanente o alguna relación, contestó enfáticamente que no.
Igualmente, en declaración rendida por una cuñada de la demandante en el proceso laboral, cuando se le preguntó si Omar de Jesús Acevedo tenía pareja, compañera permanente o alguna relación, contestó enfáticamente que no. En tal senda, vale tener en cuenta la declaración de Gloria Margarita Acevedo García, quien a la pregunta de la Juez sobre si conocía a una señora de nombre manifestó: Ella es una conocida de nuestro barrio, que es casada con un señor Humberto Mesa, que toda la vida fue de la casa, pues amistad de toda la vida. Ella lo dejó, estuvo compartiendo con mi hermano, saliendo con mi hermano, como amiga. Ella se fue un tiempo para Bogotá y de Bogotá llegó comuna niña y ya volvió a buscar a mi hermano y él estuvo saliendo con ella, pero nunca vivieron bajo techo y ella nunca tuvo nada con él, Me imagino que fue mujer de él, pero de paso y de parranda.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 14 Ante esa situación, el Juzgado no podía advertir la necesidad de convocar a la accionante al proceso ordinario laboral, por lo que no es dable concluir que el trámite está viciado, ya que todo indica que se actuó conforme la información obrante en el expediente. Aquí importa precisar que quien debió dar a conocer tal situación era Colpensiones, ya que fue la entidad que con antelación reconoció la pensión de sobrevivientes a Marín Giraldo. Omisión que no puede trasladarse al Juzgado de conocimiento.
era Colpensiones, ya que fue la entidad que con antelación reconoció la pensión de sobrevivientes a Marín Giraldo. Omisión que no puede trasladarse al Juzgado de conocimiento. Además, no se está ante uno de los casos donde de forma excepcional se ha concedido el amparo por indebida integración del litisconsorcio necesario2, pues, como quedó reseñado, el reconocimiento pensional a favor de Soraida Giraldo Marín se dio con posterioridad a la radicación de la demanda ordinaria laboral. Es decir, no se cumple la excepción determinada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta es: (ii) « cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso.» Lo anterior no implica que la peticionaria quede del todo desamparada, ya que, de acuerdo con los derroteros expuestos en precedencia, está en libertad de promover directamente el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la sentencia del 15 de febrero de 2011, dictada en el radicado 34939, precisó:
2 Cfr. CSJ STL5914-2025, STL13480-2024, STL10801-2022, entre otras.CUI 11001020400020250251800 NI 149251 Tutela de primera instancia A/Soraida Marín Giraldo 15 …según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás» (Se resalta) O incluso, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en su respuesta, al incidente de nulidad integración del contradictorio3. En ese orden, se considera q