CSJ - STP16421-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16421-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16421-2022
Radicación No.: 127769
Acta 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por INÍRIDA GUARNIZO LOZANO frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.CUI 11001020500020220141801
Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 2
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar y las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso laboral objeto de debate.
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que laboró al servicio del Instituto de Seguros
por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, de forma ininterrumpida, desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994 y que, al cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional, elevó solicitud de reconocimiento a Colpensiones, la cual se negó, siendo resueltos los recursos sin éxito. Que, por lo anterior, en el año 2015, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, condenó a Colpensiones a lo pedido a partir del 29 de diciembre de 2014. Asimismo, dejó claro que los aportes que tenían que hacer la Clínica de los Seguros Sociales en liquidación al Fondo de pensiones, debían ser cancelados por la UGPP. Contra la decisión anterior, la UGPP apeló y dijo que no compartía la responsabilidad de pagar los aportes arriba mencionados; además recurrió el PAR ISS frente a la prestación reconocida, al señalar que «no hay lugar a tener
en cuenta el tiempo laborado en forma intermitente por laCUI 11001020500020220141801 Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 3 actora, en calidad de supernumeraria desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, pues no se demostró». Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020, confirmó en lo que tenía que ver con «el reconocimiento y pago del derecho prestacional»; no obstante, precisó que el pago arriba mencionado correspondía era al ISS en liquidación El PAR ISS presentó recurso extraordinario de casación para que se decidiera sobre «quién es el llamado a cancelar esos créditos u obligaciones», lo cual se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Laboral. Recalcó que como la administradora de pensiones demandada no interpuso recurso alguno en contra de la condena por pensión, este aspecto quedó en firme; es así que enfatizó que la deuda que «presenta el ISS en liquidación, por concepto de aportes, y de la cual alegan es la UGPP la llamada a cancelar, en nada impiden o tienen relación alguna con el derecho reconocido, pues la pensionaron con 500 semanas, cotizadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la edad mínima y esos aportes datan de una relación de más de 20 años atrás». Agregó que solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sin que a la fecha se diera el reconocimiento pretendido; que
Agregó que solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sin que a la fecha se diera el reconocimiento pretendido; que tenía 68 años de edad, por lo que su expectativa de vida se acercaba al final, sin haber disfrutado de su derecho. Además, presentaba varias patologías propias de la elevada edad y que no contaba con un sustento económico, por lo que vivía de la caridad de sus hijos y vecinos, pues no podía laborar y no era casada ni tenía unión libre con nadie. Que pasaron más de 7 años desde que reclamó su prestación, por lo que esperar a que se resolviera la casación y un ejecutivo, vulneraría sus derechos.CUI 11001020500020220141801 Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 4 Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que le pague su mesada pensional la cual le fue reconocida por decisiones judiciales”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. De ahí que la accionante debe esperar a que se resuelva el mismo para que se pueda hacer efectivo el reconocimiento de su derecho invocado en dicho asunto.
5. Igualmente, evidenció que, si bien la accionante es
debe esperar a que se resuelva el mismo para que se pueda hacer efectivo el reconocimiento de su derecho invocado en dicho asunto.
5. Igualmente, evidenció que, si bien la accionante es de avanzada edad, no se aportó elemento de juicio que saltara a la vista un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por INÍRIDA GUARNIZO LOZANO, quien afirmó que el a quo no analizó su situación clínica, aunque están debidamente acreditados los múltiples inconvenientes de salud que afectan su vida.
7. Adicionalmente, señaló que, si bien en el proceso judicial laboral ordinario se está surtiendo el recurso extraordinario de casación, no se está decidiendo ningunaCUI 11001020500020220141801
Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 5 controversia frente al reconocimiento de su seguridad social integral, por lo que no debería haber inconveniente alguno para que Colpensiones le pague la mesada pensional que fue reconocida en las decisiones de instancia.
8. Por lo anterior, solicita que: “[S]e revoque la decisión objeto de esta Alzada, y en su lugar se emita una sentencia que ampare los derechos aquí vulnerados por la accionada Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220141801
Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 6 otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, INÍRIDA GUARNIZO LOZANO cuestiona, por vía de la acción de amparo, que Colpensiones no le haya pagado la mesada pensional que fue reconocida y ordenada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
12. Afirma que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
ordenada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
12. Afirma que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
13. Ahora bien, como bien afirmó el a quo, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
14. Lo anterior, debido a que las sentencias que accedieron al reconocimiento de su prestación no están en firme, ya que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS presentó recurso extraordinario de casación, el cual está para fallo desde el 21 de junio de 2022.
15. Además, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para hacer valer sus derechos, pues: i) el estudio en casación es un tema distinto al de su derecho pensional; y ii) tiene avanzada edad, diversas afectaciones de salud y dificultades económicas, lo que le impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, puedeCUI 11001020500020220141801
Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 7 solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala Laboral la que tome la decisión que en derecho corresponda.
16. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace
corresponda.
16. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220141801 Número Interno 127769 Tutela 2ª Instancia 8 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria