CSJ - STP16422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16422-2022 Radicación N.° 127838 Acta 284 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS VÁSQUEZ, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2022
por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Chía y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “La accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el Juez Segundo Penal
Municipal de Chía, y Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Aduce, el 18 de abril de 2018, la Comisaría de Familia de Chía, le otorgó el cuidado y vigilancia de su nieto DSM; audiencia a la cual asistió Mónica Munar, abuela materna y manifestó conformidad con lo decidido. El juez Segundo Penal Municipal de Chía de Control de Garantías, de manera arbitraria ordenó que el DSM -su nietoaudiencia a la cual asistió Mónica Munar, abuela materna y manifestó conformidad con lo decidido. El juez Segundo Penal Municipal de Chía de Control de Garantías, de manera arbitraria ordenó que el DSM -su nietoquedara la cuidado Mónica Munar -abuela materna-, decisión apelada por la defensa y revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Indicó que se adelanta el proceso No. 251756000648201380112 (R.I.2021-00298), por el delito de violencia intrafamiliar agravada, donde es víctima el menor D.E.S.M., y acusado César Leonardo Sánchez Vásquez, Yadira Paola Jaramillo Lozano .padre y madrastra del menor, respectivamente-, y en audiencia del once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), el defensor de la acusada Yadira Paola, desistió de la prueba testimonial del menor (víctima), el cual fue decretado en audiencia preparatoria del tres (3) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Señaló que solicitó la nulidad de todo lo actuado, decisión que fue negada por las autoridades accionadas mediante decisiones del 20 de octubre de 2021 y 27 de enero de 2022. 2CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia Aduce, es necesario escuchar la declaración del menor DSM, por ende, solicita que por intermedio de la acción constitucional se ordene recibir su testimonio”.
EL FALLO IMPUGNADO
Tutela 2ª Instancia Aduce, es necesario escuchar la declaración del menor DSM, por ende, solicita que por intermedio de la acción constitucional se ordene recibir su testimonio”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir el debate fáctico y jurídico de las providencias emitidas en el trámite del proceso penal, pues la accionante puede acudir al recurso de apelación contra la decisión que finiquite el proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por GLADYS VÁSQUEZ, a través de apoderada, quien reitera los argumentos previstos en la demanda de tutela inicial, insistiendo en que, en su criterio, se vulneró el debido proceso de la víctima al no ser escuchada por el juzgado de conocimiento.
5. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Se impugne la decisión y en consecuencia se protejan por parte del magistrado los derechos fundamentales de acceso pronto a la administración de justicia en términos razonables, debido proceso y se restablezcan los mismos y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado tomar las medidas necesarias para escuchar a la víctima en garantía de sus Derechos constitucionales de estirpe superior”.
3CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GLADYS VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente asunto, GLADYS VÁSQUEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la decisión adoptada el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual confirmó la negativa para decretar la nulidad del proceso penal rad.: 25175-60-00-6482013-80112.
4CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia
9. Sostiene que dicho auto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
10. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen
Tutela 2ª Instancia
9. Sostiene que dicho auto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
10. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el proceso penal está en curso.
11. Ahora, es cierto que el auto controvertido no es susceptible de recursos, pero esto no significa que la accionante hubiese quedado desprovista de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro del mismo trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales.
12. De hecho, en caso de que la sentencia sea adversa a sus intereses, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de la demandante.
13. Aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar los tópicos vinculados con la prueba que reprocha en la demanda, más cuando plantea asuntos que, en su opinión, son trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales -el trámite ejecutado para
5CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia desistir de la prueba testimonial del menor y la posible vulneración a
garantías o derechos fundamentales -el trámite ejecutado para 5CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia desistir de la prueba testimonial del menor y la posible vulneración a los derechos fundamentales por esa razón- (AP4787-2014 Rad. 43749).
14. Así, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso en la labor de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso.
15. Tampoco informa la demandante las razones por las cuales no ha acudido a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos.
16. Por lo anterior, GLADYS VÁSQUEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
6CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
6CUI 25000220400020220065601 Número Interno 127838 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR en la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7