CSJ - STP16422-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16422-2025 Radicación N° 149313 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Duván Viveros García, en contra de la Sala Penal y la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite constitucional se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL).CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 2
ANTECEDENTES
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que al interior del proceso bajo radicado No. 050016000206202302100, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), a través de sentencia proferida el 23 de enero de 2024, condenó a Duván Viveros García, a la pena de 54 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
2. El 7 de febrero de 2024, se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Hasta el momento el mismo no se ha resuelto el recurso de alzada.
3. El accionante expuso que el 19 de agosto de 2025, presentó
Tribunal Superior de Medellín. Hasta el momento el mismo no se ha resuelto el recurso de alzada.
3. El accionante expuso que el 19 de agosto de 2025, presentó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín. En él, solicitó información detallada sobre el estado de su proceso. En dicha solicitud expuso lo siguiente: (…) 1. Llevo 1 año y 8 meses esperando fallo de segunda instancia de la Sala
Penal, Magistrados Hender Augusto Andrade Becerra y Jesús Gómez Centeno. Respetuosamente le pido me informe de manera escrita ¿cuántos meses o años tarde mi fallo judicial de segunda instancia?
2. Considerando Honorable Magistrado que mi condena es de 4 años y 5 meses (54 meses) y llevo pagado 2 años y 8 meses más el tiempo de redención que aún no se me reconoce, es decir supero con mi redención los 3 años de condena pagados.
Respetuosamente le pido se me informe de manera escrita si, ¿la Sala Penal tiene pleno conocimiento de estos tiempos y qué criterios se utilizan para mantener la negativa a expedir fallo de segunda instancia?CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 3
3. Considerando que mi identidad de Género es femenina en documento de identidad pues hago parte de la población LGBTIQ+.
Respetuosamente pido se me informe por escrito si, ¿en Cárcel de hombres CPMS BELLO-BELLAVISTA puede haber Mujeres privadas de la Libertad aun cuando en la sentencia se decidió el Centro de Reclusión idóneo?
4. Considerando que en anteriores respuestas de la Sala Penal se me ha
CPMS BELLO-BELLAVISTA puede haber Mujeres privadas de la Libertad aun cuando en la sentencia se decidió el Centro de Reclusión idóneo?
4. Considerando que en anteriores respuestas de la Sala Penal se me ha informado que mi sentencia de segunda Instancia está en sistema turno para ser resuelta.
Solicito de manera respetuosa se me informe qué número de turno va y qué número corresponde a mi caso, ello sin la necesidad de brindarme datos sensibles, sólo pido se me informe la posición en el sistema de turno que tiene mi caso y que tiempo estimado se resuelven.
5. Señor Magistrado, considero de manera muy respetuosa que el Tribunal Superior de Medellín ha utilizado maniobras engañosas y dilatorias para entorpecer y retrasar la respuesta a mi caso, pues a familiares míos que se desplazaron hasta allá les dieron falsa información sobre mi proceso.
Respetuosamente le pido me informe por escrito que Magistrado tiene mi caso y si es consciente que el sustituto que estoy pidiendo es el Servicio de utilidad Pública, pues con la negativa a resolver le pregunto si llegara a salir a mi favor el fallo de segunda instancia que Servicio de Utilidad Pública haría pues veo más viable terminar mi condena que realizar este servicio.
6. Señor Magistrado, llevo trabajando en la Cárcel desde el 1 de octubre de
2024. Respetuosamente le solicito me informe si como colombiana me asiste el derecho a la redención y cuáles son los motivos por los cuales no se me ha brindado ni un solo día a pesar de llevar 11 meses trabajados.
7. Señor Magistrado, la apelación de mi condena es solo a la negativa del
derecho a la redención y cuáles son los motivos por los cuales no se me ha brindado ni un solo día a pesar de llevar 11 meses trabajados.
7. Señor Magistrado, la apelación de mi condena es solo a la negativa del sustituto penal más no al tiempo de condena de 54 meses.
Respetuosamente le solicito se me informe por escrito porqué yo no tengo Juzgado de Ejecución de Penas durante todo este tiempo que ya he pagado (2 años, 8 meses más el tiempo de redención) y si tengo derecho a tenerlo o no me asiste ese derecho.
8. Señor Magistrado, le pido de manera respetuosa me informe por escrito cuanto es tiempo máximo que tiene un Magistrado de la Sala Penal paraCUI 11001020400020250254800
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 4 resolver una apelación, si es indefinido, si es en meses o años por favor informarme y como se clasifican las apelaciones en su reparto. 9.De manera escrita le solicito muy respetuosamente me informe cuales son los requisitos legales para acceder al beneficio de Servicio de utilidad Pública.
10. Cursa en la Fiscalía General de la Nación Denuncia Penal en contra de los
Magistrados Hender Augusto Andrade Becerra y Jesús Gómez Centeno. Respetuosamente le solicito se me informe si ellos se han declarados inhibidos, brindarme soporte de estas actuaciones, y qué Magistrado es el que la va a resolver mi caso considerando que los mencionados están inhabilitados.
11. Señor Magistrado, si culmina mi condena y no se me ha reconocido redención ni ha salido fallo de segunda instancia del Tribunal a quien le
resolver mi caso considerando que los mencionados están inhabilitados.
11. Señor Magistrado, si culmina mi condena y no se me ha reconocido redención ni ha salido fallo de segunda instancia del Tribunal a quien le solicito mi libertad y cuál es el mecanismo para hacerlo considerando que no está ejecutoriada mi redención.
12. Señor Magistrado, el artículo 26 de la Ley 2477 de 2025 establece los siguiente: “En caso de celebración de preacuerdo o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5, y 367 del Código de
Procedimiento Penal. Considerando que me asiste el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 29 superior, le solicito de manera respetuosa se me indique si me asiste este beneficio penal, a quien lo solcito considerando que no tengo Juzgado de Ejecución de Penas, cuál es el trámite para solicitar este beneficio y si es posible que se considere en mi fallo de segunda instancia y dar por finalizado mi proceso considerando que ya llevo más de la mitad de pena pagada.
13. Por último, Honorable Magistrado NELSON SARAY BOTERO, de manera respetuosa le solicito que me dé una cita de manera virtual o como usted lo considere, en donde quiero darle a conocer más detalles sobre mi proceso y expresarle a usted la sistemática violación de mis derechos por parte del Tribunal y otros, situación que no me es nada favorable.
manera respetuosa le solicito que me dé una cita de manera virtual o como usted lo considere, en donde quiero darle a conocer más detalles sobre mi proceso y expresarle a usted la sistemática violación de mis derechos por parte del Tribunal y otros, situación que no me es nada favorable.
3. El 20 de agosto de 2025 la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, respondió dicha solicitud. Indicó que «(…) Dado que el conocimiento y trámite del proceso se encuentra actualmente a cargo del MagistradoCUI 11001020400020250254800
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 5 JESÚS GÓMEZ CENTENO, y considerando que las inquietudes planteadas en su petición están directamente relacionadas con el procedimiento adelantado dentro del mismo, se procederá a remitir su solicitud al despacho correspondiente para que se emita la respuesta de fondo. (…) »
4. En virtud de lo anterior, Viveros García , acudió al presente mecanismo constitucional. Señaló que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha resuelto la petición presentada, lo que, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que «(…) se relaciona con el retardo en la definición de segunda instancia, lo cual prolonga injustificadamente mi privación de la libertad. (…)»
5. Con fundamento en lo anotado, el actor solicitó al juez constitucional: (…) 2. Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, (…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me brinde una respuesta clara, de fondo, completa y congruente a cada uno de los
(…) 2. Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, (…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me brinde una respuesta clara, de fondo, completa y congruente a cada uno de los puntos en mi derecho de petición del 19 de agosto de 2025.
3. Que se ordene a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, programar la entrevista solicitada en el derecho de petición, ya sea de manera virtual o presencial y con la disponibilidad de tiempo que cuente el magistrado para la misma. (…)
RESPUESTAS
1. El Presidente del Tribunal Superior de Medellín, informó que el 19 de agosto de 2025 Duván Viveros Garzón presentó derecho de petición solicitando información sobre el estado de su proceso judicial, el reconocimiento de redención de pena, el tiempo estimado de resolución de la apelación y su situación carcelaria.CUI 11001020400020250254800
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 6 Señaló que, tras verificar en el sistema de la Rama Judicial, constató que el proceso identificado con radicado 2023-02100 estaba a cargo de la Sala Penal de dicha entidad. Por ese motivo, el 21 de agosto de 2025 remitió la solicitud al despacho competente conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que dicha dependencia no tiene facultades para programar entrevistas ni audiencias sobre procesos en curso, atribuciones que corresponden exclusivamente al magistrado ponente. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en omisión ni dilación injustificada, pues la
entrevistas ni audiencias sobre procesos en curso, atribuciones que corresponden exclusivamente al magistrado ponente. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en omisión ni dilación injustificada, pues la petición fue tramitada y respondida en forma clara, oportuna y dentro del marco legal aplicable.
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, explicó que asumió el cargo en provisionalidad el 5 de noviembre de 2024. También que, recibió un inventario de 146 procesos penales y 44 acciones constitucionales.
Precisó que el proceso de Duván Viveros Garzón se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de enero de 2024. Indicó que existen 27 procesos anteriores, de los cuales cuatro cuentan con nota de urgencia, lo que justifica la prelación en su trámite. Señaló que todas las peticiones del accionante han sido atendidas, incluida la solicitud del 20 de agosto. Indicó que esta fue resuelta y debidamente notificada al actor el 6 de octubre de 2025. Finalmente, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la demora en la resolución de la alzada obedece exclusivamente a la alta carga laboral del despacho y no a negligencia judicial.CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 7
3. La directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL), solicitó ser desvinculada de la acción constitucional
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3. La directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL), solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó «(…) no ser la entidad responsable de la presunta vulneración del derecho de petición invocado (…)» CONSIDERACIONES 1. 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación,
de Duván Viveros García.
irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación,
de Duván Viveros García.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020250254800
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 8 Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones
amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.CUI 11001020400020250254800
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5. Del caso concreto. 5.1 Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,
judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 5.2. Dicho ello, en el asunto bajo examen, se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, pues se superó el 1 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 10 hecho que originó la solicitud de amparo. Esto porque, durante el trámite de la tutela -presentada el 30 de septiembre de 2025la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el requerimiento planteado por el accionante, a través de oficio del 6 de octubre de 2025. En este se indicó que: (…) En atención a su solicitud elevada el pasado 19 de agosto, remitida por competencia por la presidencia de esta Sala, comedidamente me permito informar lo siguiente: (…) Al respecto se debe precisar que, debe tener presente que los recursos elevados ante un Despacho Judicial están sometidos al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art.
- que dispone que:
(…) Al respecto se debe precisar que, debe tener presente que los recursos elevados ante un Despacho Judicial están sometidos al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art. 18) que dispone que: «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…». A su vez, el artículo 63 A de Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.CUI 11001020400020250254800
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5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.»
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 11
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.» Por lo que, el proceso de marras se encuentra en turno para resolver sobre la alzada, teniendo en cuenta que, además de este proceso, hay otros que cuentan con prelación legal, que arribaron con anterioridad. (…) Reiterando el punto anterior, las decisiones que se adoptan se deben ceñir al sistema de turnos y, concretamente, hay 27 procesos anteriores al correspondiente, de los cuales 7 cuentan con nota de urgencia. (…) En atención a esta solicitud, la misma será remitida a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) quien, por sus funciones, puede darle respuesta a este interrogante. (…) Se itera, hay 27 procesos anteriores al suyo, de los cuales 7 cuentan con nota de urgencia, por lo que se estima que antes de finalizar el mes de octubre se contará con proyecto de decisión para presentar a la sala de decisión. (…) En lo atinente a este ítem, el suscrito es quien tiene a su cargo el trámite del recurso propuesto; no obstante, me está vedado emitir cualquier tipo de asesoría o concepto tal y como lo pretende en las líneas subsiguientes. (…) En un sentido similar a la respuesta que precede, y dado el deber de actuar con total independencia e imparcialidad, no es factible asesorarlo, por lo que este interrogante bien puede resolverlo la profesional del derecho que viene asistiéndolo. (…) Comoquiera que su condena no se encuentra debidamente ejecutoriada por el
con total independencia e imparcialidad, no es factible asesorarlo, por lo que este interrogante bien puede resolverlo la profesional del derecho que viene asistiéndolo. (…) Comoquiera que su condena no se encuentra debidamente ejecutoriada por el recurso que promovió, la función de ejecución de penas entre tanto la deberá ejercer el juez de primera instancia. (…) Sobre este punto es válido indicar que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días; sin embargo, este término no es absoluto, dada la alta carga con la que cuentan todos los despachos a nivel nacional. (…) No es dable emitir ningún tipo de asesoría fuera del rol judicial, comoquiera que de hacerlo incurriría en faltas disciplinarias, por lo que los requisitos podrá consultarlos en la norma que regula el tema o consultar sobre estos a su defensora. (…)CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 12 De momento, debe decirse que el Dr. Hender Andrade ya no hace parte de esta Corporación y, el suscrito, no considera encontrarse inmerso en ninguna causal de impedimento que exija apartarme del conocimiento del asunto pese a la denuncia que fue presentada por usted. (…) En relación a estas dos preguntas, se reitera lo indicado en las respuestas a las preguntas 5, 6 y 9. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud.
a la denuncia que fue presentada por usted. (…) En relación a estas dos preguntas, se reitera lo indicado en las respuestas a las preguntas 5, 6 y 9. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud. Asimismo, la respuesta fue notificada personalmente a Duván Viveros García, tal y como se vislumbra a continuación: Lo anterior evidencia que la autoridad judicial atendió de fondo la solicitud de Viveros García. En ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción desapareció, toda vez que la pretensión formulada por el actor fue resuelta antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento. Así, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial.CUI 11001020400020250254800 NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 13
6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250254800
NI 149313 Tutela primera instancia A/Duván Viveros García 14
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria