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CSJ - STP16423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16423-2022 Radicación n°. 127846 Acta 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN , contra la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón ANTECEDENTES Manifestó el accionante NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN que se desempeña como Juez de Paz y Líder Social y el 25 de octubre de 2022, a través de apoderado, solicitó a la Embajada de estados Unidos en Colombia asilo en dicho país y los requisitos que debía cumplir para ello. Refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver la solicitud incoada.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 29 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la accionada, pero dentro del término otorgado no se recibió respuesta

curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la accionada, pero dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

2CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política1, la Sala es competente para tramitar y decidir la demanda de tutela presentada por NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en le artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la Embajada de los Estados Unidos de América, debido a que no le ha contestado la solicitud presentada el 25 de octubre de 2022, en la que pidió «asilo» en dicho país y «tratándose de diligenciamiento de formularios y agotamiento del procedimiento específico favor indicarlo». Al respecto, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

indicarlo». Al respecto, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 1 (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 3CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, en el caso bajo estudio se pone de presente por el demandante la falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a la petición dirigida con el fin de que se le conceda asilo y se le informen los formularios y el procedimiento para ello. Sobre el particular, debe precisar la Sala que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad

legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que «entre pares no hay actos de imperio». Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó: 4CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20112, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,3 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i)

presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. 2“(…)no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”.3 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 5CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.

5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales

quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”. En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 indicó: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional . Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa . (Resaltado fuera del texto original). Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de asilo y suministro de los formularios y procedimientos para su reconocimiento, no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues

(Resaltado fuera del texto original). Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de asilo y suministro de los formularios y procedimientos para su reconocimiento, no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues 6CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón so pretexto de la presunta afectación del derecho de petición, ESCOBAR GARZÓN pretende que la autoridad extranjera se pronuncie sobre aspectos relacionados con su autonomía. Además, la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna subordinación respecto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales. De manera que, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección invocada, puesto que no puede obligársele a responder la petición por medio de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 7CUI 11001020400020220247700 Número interno 127846 Tutela primera instancia Nelson Eduardo Escobar Garzón 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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