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CSJ - STP16424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16424-2022 Radicación #126900 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y l as partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105006201700316.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de la resolución RDP-033799 del 19 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, le negó a Claudia Maritza Penagos Plaza la pensión convencional que solicitó con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Inconforme con lo decidido, la interesada presentó demanda ordinaria laboral contra el referido fondo pensional con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la

artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Inconforme con lo decidido, la interesada presentó demanda ordinaria laboral contra el referido fondo pensional con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aplicable a los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda respecto al reconocimiento y pago de la pensión convencional y, condenó a la Fiduagraria S.A. al pago de $75.841.097.00 por despido injusto. Apelada la decisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, el 4 de julio de 2019 la Sala 1CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, modificó el monto en $21.098.283.68. Contra dicha decisión Claudia Maritza Penagos Plaza interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 26 de abril de 2022, casó el fallo de segunda instancia. En consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2015 y el equivalente de las mesadas generadas hasta la fecha del fallo.

de la Protección Social – UGPP–, a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2015 y el equivalente de las mesadas generadas hasta la fecha del fallo. La parte actora no está de acuerdo con lo decidido en sede de casación, por las siguientes razones: i.) Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tener en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación. Aseguró que esto no sucedió en el caso de Claudia Maritza Penagos Plaza, pues cumplió 50 años de edad el 23 de agosto de 2011 y completó 20 años de servicio en enero de 2014, esto es, fuera de la vigencia de la convención. 2CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al respecto explicó que, mientras que el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia el 31 de julio de 2010, la Corporación de cierre determinó que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes.

vigencia el 31 de julio de 2010, la Corporación de cierre determinó que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes. ii.) Desatendió el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan, lo que no ocurrió con la convención 2001-2004. Por las razones expuestas, a juicio de la entidad accionante la providencia cuestionada configuró una vía de hecho por incurrir en defecto material o sustantivo, en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva. También la acusó de violación directa de la Constitución, al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual el cotizante no tenía derecho, en desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política, y de desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva. 3CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

3CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de Claudia Maritza Penagos Plaza.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados y negó la medida provisional. Mediante informe allegado al Despacho el 12 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece el marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia. De otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes

consignados en ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece el marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia. De otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a 4CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–– y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación

Laboral. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. En el presente caso la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario

En el presente caso la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. 5CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Advierte la Sala, asimismo, cumplido el requisito de inmediatez dada la reciente expedición de la providencia de casación censurada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, argumentó que la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral desconoció que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Bajo su óptica, al conceder la prestación incurrió en los aludidos defectos porque ignoró que para el momento en que Claudia Maritza Penagos Plaza cumplió la totalidad de requisitos para acceder

extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Bajo su óptica, al conceder la prestación incurrió en los aludidos defectos porque ignoró que para el momento en que Claudia Maritza Penagos Plaza cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el aludido pacto colectivo había perdido vigencia. Tras revisar el fallo encuentra la Sala, sin embargo, que los yerros denunciados no existen. Los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de 6CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: Partió de que no se discute que Claudia Maritza Penagos Plaza cumplió los 50 años de edad que exige la Convención el 23 de agosto de 2011 y 20 años de servicio en enero de 2014. Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión convencional por los siguientes motivos: De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20051, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. Entonces, en lo que

no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. Entonces, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la hipótesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes. Tal como está explicado ampliamente en el precedente de la Sala de Casación Laboral sentado en la providencia CSJ SL4163-2021. 1 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 7CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En otras palabras, respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de Claudia

Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de Claudia Maritza Penagos Plaza surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho, entiéndase, el 31 de diciembre de 2017. Para el caso, el derecho a la prestación se causó cuando el usuario cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial (primer requisito de la Convención), es decir, el enero de 2014, esto es, al margen de que hubiera cumplido los 50 años de edad (segundo requisito de la Convención) en el año 2011. Esto último, explicó, conforme a lo desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3343-2020, según lo cual la edad se presenta como un requisito de exigibilidad, más no de causación. Todo esto, según expresó, en concordancia con el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-555 de 2014. Conforme a esas precisiones, se analizó la situación de la demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía 8CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una mesada pensional equivalente al 100% del promedio

artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía 8CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Con todo, la Sala concluye en este punto que en la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó el alcance y regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que condujo a determinar que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017. Premisas bajo las cuales se resolvió de manera correcta la pretensión pensional de la demandante. Como puede verse, la decisión confrontada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian, ausente de arbitrariedad o capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión

ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la 9CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP– conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10CUI 11001020400020220208200 Número Interno 126900

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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