CSJ - STP16426-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16426-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16426-2022 Radicación #126997 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control deCUI 11001220400020220371001
Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016100000202100098.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Entre el 14 y el 16 de julio de 2021, el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra miembros de la organización criminal denominada “Los Muffler”, entre ellos FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE, a quien se le atribuyó la
de aseguramiento contra miembros de la organización criminal denominada “Los Muffler”, entre ellos FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE, a quien se le atribuyó la autoría de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. El despacho le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. El 4 de octubre siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El 12 de octubre de 2022, el apoderado judicial de FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Estimó cumplida la 1CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que transcurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que haya iniciado el juicio oral. El 7 de julio de este año, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías le otorgó la libertad a FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE y otro. En desacuerdo, la Fiscalía General de la Nación apeló y el 29 de agosto del año en curso el Juzgado 1º Penal del Circuito con
libertad a FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE y otro. En desacuerdo, la Fiscalía General de la Nación apeló y el 29 de agosto del año en curso el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad revocó la decisión y, en su lugar, ordenó la captura del demandante, tras constatar que no se habían cumplido los términos descritos en la norma referida. A juicio del accionante, la anterior decisión incurrió en «vías de hecho», por cuanto operó el vencimiento de términos. Explicó que entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de libertad transcurrieron más de 276 días. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento controvertido y, en consecuencia, se conceda la libertad reclamada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 13 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías expuso que accedió a la solicitud de libertad, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para declarar su procedencia. A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del
libertad, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para declarar su procedencia. A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Para el efecto, sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la Fiscalía 306 Seccional de esa ciudad señaló que desde la audiencia de formulación de imputación se expuso que el procesado hace parte de una organización criminal denominada “Los Muffler ”, dedicada al hurto de vehículos. En consecuencia, sostuvo que no han fenecido los términos descritos en el numeral 5º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. El apoderado de una de las víctimas pidió la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. 3CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La presente solicitud de protección constitucional cuestionó la decisión emitida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante la cual revocó el auto del 7 de julio de este año proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en su lugar, negó a FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE la libertad por vencimiento del término legalmente previsto para dar inicio al juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. De acuerdo con la fundamentación de la demanda, lo que el actor planteó es la privación de libertad ilegal de la que a su modo de ver es víctima, por prolongación ilegal de la medida de aseguramiento sin que se dé inicio a la audiencia de juicio oral. En primer lugar, advierte la Sala que tal reproche le exige acudir a la acción de hábeas corpus. Ese mecanismo de defensa judicial es el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. 4CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el
Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. 4CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En segundo orden, no se evidencia algún defecto específico o arbitrariedad en la providencia censurada que imponga la inmediata intervención excepcional del juez de tutela. Según los informes rendidos durante el presente trámite constitucional, se acreditó que FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE fue privado de la libertad el 1º de julio de 2021, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. También se demostró que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 4 de agosto de ese año. En ese orden de ideas, se tiene que desde el día siguiente de la presentación del escrito de acusación al momento en el que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos (7 jul. 2022), transcurrió un lapso de 276 días. Encuentra la Sala que de conformidad con el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el
términos (7 jul. 2022), transcurrió un lapso de 276 días. Encuentra la Sala que de conformidad con el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 24 de la Ley 1908 de 2018, cuando se trate de 5CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados al margen de la ley la libertad del imputado o acusado solo procederá si transcurridos 500 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. La normatividad enunciada definió como grupo delictivo organizado, la reunión de tres o más personas que persista en el tiempo y actúen con el propósito de cometer uno o más delitos con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de orden material. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación refirió en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación que, en atención a los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación, pudo determinar que FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE hacía parte de una organización criminal denominada “Los Muffler ” conformada por al menos 6 personas, dedicada al hurto sistemático de vehículos de alta gama mediante la intimidación a sus conductores con armas de fuego y su posterior comercialización. En tal virtud, estableció que el grupo delictivo realizaba una definición y concentración de funciones tendientes a
sistemático de vehículos de alta gama mediante la intimidación a sus conductores con armas de fuego y su posterior comercialización. En tal virtud, estableció que el grupo delictivo realizaba una definición y concentración de funciones tendientes a lograr su cometido. En concreto, FRAN GILBERT MONTENEGRO CONDE era la persona encargada de hurtar el automotor y entregar el coche a otros miembros del grupo, quienes se encargaban de la venta del mismo. Contra esta banda delincuencial obran 46 denuncias. 6CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, como en el asunto bajo examen se dispone de 500 días para iniciar el juicio oral, la autoridad de segunda instancia estableció que dicho término legal no había fenecido y, por ende, resultaba improcedente decretar la libertad reclamada por el aquí accionante. Se concluye de lo expuesto que la determinación reprochada se aprecia razonable , debidamente motivada y fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable. Por consiguiente, no se incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001220400020220371001 Número Interno 126997
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FRAN GILBERT MONTENEGRO
CONDE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8