CSJ - STP16427-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16427-2025 Radicación N° 148737 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Robert Yimai Baltan Botero , frente al fallo emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020250102501
N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 2
1. En el Juzgado Veintinueve de Control de Garantías de Cali, en audiencias preliminares realizadas el 12 de febrero de 2025, se legalizó la captura en flagrancia de Robert Yimai Baltan Botero, se formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público agravada en contra de una agente de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Cali. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
La defensa interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró legal el procedimiento de captura. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital, en providencia del 2 de mayo de 2025, la confirmó. Se precisa que dentro de dicha actuación la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de esa capital, en providencia del 2 de mayo de 2025, la confirmó. Se precisa que dentro de dicha actuación la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de conocimiento de Cali, autoridad que inició la audiencia para su verbalización el 28 de julio de 2025.
3. Robert Yimai Baltan Botero cuestiona tales determinaciones.
En su sentir, se incurrió en un defecto fáctico en razón a la errada valoración de las pruebas obrantes en la actuación. Indicó que su defensor se opuso a la legalización de la captura y aportó dos «videograbaciones» que, según su dicho, no fueron debidamente apreciadas por el Juzgado de primer grado. Sobre el punto señala que, para la juez, uno de los videos presentaba distorsión en la voz y estaba en cámara lenta, donde solo se podía observar que el implicado iba en una moto y cayó. Situación que bien pudo generarse por problemas de conexión del Juzgado o por una indebida manipulación del archivo. Afirma que el a quo no dio validez a los videos sin un análisis forense del archivo que así se lo sugiriera, basándose en una apreciaciónCUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 3 personal. Dice que el video acredita que él no agredió a la agente de tránsito. Por el contrario, deja ver que otros policiales lo golpearon, al punto que la Fiscalía indicó que ese comportamiento ameritaba la
3 personal. Dice que el video acredita que él no agredió a la agente de tránsito. Por el contrario, deja ver que otros policiales lo golpearon, al punto que la Fiscalía indicó que ese comportamiento ameritaba la expedición de copias. En tal sentido, señala el demandante que, al golpearse con una grúa, fue maltratado por los agentes de tránsito y por ello trasladado a la Clínica Cali. Aspecto que la Fiscalía le ocultó, aunado a que sus derechos no le fueron leídos en el lugar de los hechos. También reprobó el auto de segunda instancia, por cuanto, aduce que el Juzgado se equivocó al estimar que no podía determinarse si los videos aportados habían sido alterados, el procedimiento que siguió para su recolección y quién los grabó. Para el actor, la información obtenida por la Fiscalía es de contenido falso, toda vez que lo expuesto por los agentes de policía y la víctima es incompleto. Así lo deja ver el informe ejecutivo FPJ3 del 11 de febrero de 2025, del cual no se sabe a qué Fiscal llamó el policía que lo aprehendió ni a qué defensor público se requirió para su defensa.
4. En ese orden, Robert Yimai Baltan Botero solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia fechada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, mediante la cual legalizó el procedimiento de captura, confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
de Garantías de Cali, mediante la cual legalizó el procedimiento de captura, confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de esa capital.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020250102501
N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado. Lo anterior, bajo las siguientes
consideraciones:
1. Concretó el análisis a la decisión de segunda instancia al ser la providencia que finiquitó el debate ordinario. Dicho ello, precisó la inexistencia de un defecto fáctico en el que se sustenta la queja del actor.
Al respecto, señaló que la declaratoria de legalidad de la captura no fue una decisión emitida sin respaldo probatorio, por el contrario, se tuvo en cuenta los argumentos presentados por la defensa y se hizo análisis de los videos aportados, de donde se concluyó que, uno de ellos, enviado en archivo MP4, no tenía peso suasorio dado que no eran claras las circunstancias de cómo ocurrió el atropellamiento de la servidora. Sobre el segundo video, el Juzgado igualmente consideró que solo mostraba una agresión de los agentes al imputado, lo cual, correspondía a un tema disciplinario.
3. Expuso que se valoraron los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía y la defensa. Así, dentro de la autonomía judicial, se le dio un valor suasorio a cada uno de ellos, sin que la acción de tutela
un tema disciplinario.
3. Expuso que se valoraron los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía y la defensa. Así, dentro de la autonomía judicial, se le dio un valor suasorio a cada uno de ellos, sin que la acción de tutela sea una nueva instancia donde se adelante un nuevo examen del material probatorio.
4. Finalmente, indicó que los argumentos aludidos en la demanda de tutela corresponden con los esgrimidos para sustentar el recurso de apelación, los que, fueron despachados desfavorablemente. Es decir, la parte demandante «estableció un juicio de corrección y no un juicio de validez deCUI 76001220400020250102501
N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 5 la decisión adoptada en el proceso ordinario, pretendiendo convertir esta acción en una instancia adicional.» LA IMPUGNACIÓN La promovió Robert Yimai Baltan Botero. Indicó lo siguiente:
1. Insistió en que los Juzgados accionados demeritaron las videograbaciones aportadas por su defensa, sin un argumento objetivo, serio, fáctico, técnico y jurídico. De modo que se restringió el derecho a defenderse adecuadamente.
Aclaró que los videos sí eran apreciables, audibles y observables. Sus imágenes eran entendibles y, uno en menor grado que el otro, dan cuenta de los sucesos acaecidos.
2. Los hechos expuestos por la Fiscalía en cuanto a que colocó a la víctima la llanta delantera de la moto en la parte pélvica y la embistió, jamás existieron. Lo único real y verdadero era la existencia de multas de tránsito y la falta de documentos en regla.
víctima la llanta delantera de la moto en la parte pélvica y la embistió, jamás existieron. Lo único real y verdadero era la existencia de multas de tránsito y la falta de documentos en regla. Sostiene incluso que, la Fiscalía «alucinó o mintió», lo cual comporta una investigación penal y disciplinaria. Agregó que de la información legalmente obtenida y de los videos depende no solo la legalización de la captura, sino los actos subsiguientes, pues «siendo en esos momentos la única prueba atendible, quedé en completo estado de indefensión…». Y que la presunta víctima y los policías rindieron información equivocada sobre el sitio de ocurrencia de los hechos, pero el a quo noCUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 6 hizo referencia al tema. Agregó que se erró al no realizar un ejercicio valorativo e integral de las pruebas que aportó y solicitó en el trámite de tutela.
3. En parecer del censor, el Tribunal se equivocó al indicar que el video uno no tenía mayor valor suasorio sin exponer las razones. En todo caso, dijo que, si como lo indicó el juez de control de garantías, ese elemento no era claro sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, esa duda debió favorecerle.
Por ello consideró que, tanto los Juzgados accionados como el Tribunal desconocieron el principio de presunción de inocencia y, «me arrebataron el derecho a un juicio justo, pero el Honorable Tribunal en su sapiencia nada irregular observó, ningún derecho encontró violado y defendió
Tribunal desconocieron el principio de presunción de inocencia y, «me arrebataron el derecho a un juicio justo, pero el Honorable Tribunal en su sapiencia nada irregular observó, ningún derecho encontró violado y defendió inconstitucionalmente la autonomía e independencia judicial…».
4. Resaltó que es un deber de los funcionarios motivar las decisiones judiciales, pues corresponde a una garantía inherente al debido proceso. No obstante, esta se desatendió e impidió su derecho legítimo de contradicción.
5. Dijo que como accionante demostró el compromiso de los derechos fundamentales. Aportó y solicitó medios de prueba, pero el a quo hizo caso omiso en la búsqueda o comprobación de tal vulneración.
Tampoco valoró lo relacionado con la «falsedad de la información en que se sustentó la información legalmente obtenida por la Fiscalía, lo que convertías no solo en ilícita dicha información y en adelante lo actuado…».CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 7
6. Con fundamento en lo anotado, solicitó el decreto, práctica y valoración de los medios de prueba indicados en la demanda de tutela, al tiempo que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la acción de tutela invocada por Robert Yimai Baltan Botero. Ello, luego de valorar como razonable la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que desató el recurso de apelación propuesto contra el auto que legalizó su captura.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.CUI 76001220400020250102501
N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 8 La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de
8 La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 9 c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 10 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el auto del 2 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de
mayo de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno (Cfr. CSJ STP1366-2023, STP8609-2025). También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ya que la determinación objetada data del 2 de mayo de 2025, mientras que la acción constitucional se instauró el 15 de agosto de 2025. Es decir, pasados un poco más de 2 meses, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados. No se alega una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial.
En el caso sub examine, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en providencia del 2 de mayo de 2025 resolvió el recurso de apelación que la defensa del implicado interpuso contra el auto emitido el 12 de febrero de 2025. En este, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, declaró la legalidad de la captura de Robert Yimai Batan Botero.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 11
función de control de garantías de esa ciudad, declaró la legalidad de la captura de Robert Yimai Batan Botero.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 11 El Juzgado de segunda expuso que el apelante cuestionó la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se le atribuía. Para lo cual, aportó unos videos que en su criterio, imponían la desestimación de la propuesta del ente acusador. Frente a ello, el Juzgado puntualizó: La inferencia razonable de coautoría o participación del imputado en el hecho investigado deviene del ejercicio mental de cualquier ciudadano que distingue una acción contraria a derecho. No obstante, en este estadio procesal no podrá efectuarse un juicio de responsabilidad, pues no existe un debate que permita desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado. Para esta instancia, con el video que aporta el abogado respecto a la comisión de los hechos, no queda nada claro de lo que aduce el apelante, porque no se observa nada diferente a una vía con vehículos en movimiento, y lo que ha manifestado la Juez de primera instancia, es evidente, las tomas no son legibles en su audio, tampoco en su secuencia, pareciera que cortan los momentos ocurridos, prueba que debe ser debatida en el juicio y no ante el juez de control de garantías a quien le está vedado analizar elementos de conocimiento que abarque lo atinente a la responsabilidad del imputado. Luego, respecto de los requisitos previstos en los artículos 301 a 303 del Código de Procedimiento Penal, indicó que debía tenerse claro el tema de la flagrancia.
abarque lo atinente a la responsabilidad del imputado. Luego, respecto de los requisitos previstos en los artículos 301 a 303 del Código de Procedimiento Penal, indicó que debía tenerse claro el tema de la flagrancia. En desarrollo del punto, con base en decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, expuso: (…) revisados los elementos de prueba aportados por la fiscalía, no hay duda alguna que la captura del señor Robert Yimai Baltan Botero se realizó en momentos que ejerció violencia contra una patrullera de tránsito, y fue la razón por la cual es aprehendido, se le dieron a conocer sus derechos y además, el mismo capturado firmó el acta de buen trato, significando con ello que no le fueron vulnerados sus derechos, y para culminar el procedimiento legal, fue colocado a disposición de autoridad competente en el término de ley.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 12 En ese orden, resolvió confirmar la providencia recurrida. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad especificas aludidas por el censor. Pues, aunque la providencia no es extensa en argumentos, permite colegir que devino del estudio de los hechos, las pruebas practicadas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Además de que el censor, tanto en la sustentación del recurso de apelación contra el auto del Juzgado de control de Garantías, como en la impugnación al fallo de tutela, lo único que hace, es reiterar los argumentos
Además de que el censor, tanto en la sustentación del recurso de apelación contra el auto del Juzgado de control de Garantías, como en la impugnación al fallo de tutela, lo único que hace, es reiterar los argumentos que no fueron acogidos en su debida oportunidad, más que revelar una falta de corrección o validez de los argumentos que llevaron a legalizar su captura. Incluso, desconoce que la juez de primera instancia sí valoró los videos aportados por la defensa. En esa línea, concluyó que el primero de ellos no tenía mayor valor suasorio, pues no reproducía de manera cómo ocurrió el accidente o la embestida del aprehendido hacia la agente de tránsito. Precisó que lo único que deja ver es que Baltan Botero iba en la moto y cayó de ella. Del segundo video, estimó la juez que solo advertía una agresión de los agentes al accionado, asunto que era objeto de investigación disciplinaria. Ello, deja sin respaldo la afirmación del censor, en tanto sí se revisó el contenido de los referidos videos. Si la funcionaria no le otorgó el efecto esperado por la defensa, tal proceder en modo comporta un desconocimiento de la prueba, ni se traduce en un defecto fáctico como erradamente los alega el demandante.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 13 Asimismo, se equivoca el actor cuando aduce que la inadecuada valoración de los referidos videos lo deja sin la posibilidad de demostrar que no es responsable de la conducta que le imputó, ya que el proceso no
A/ Robert Yimai Baltan Botero 13 Asimismo, se equivoca el actor cuando aduce que la inadecuada valoración de los referidos videos lo deja sin la posibilidad de demostrar que no es responsable de la conducta que le imputó, ya que el proceso no ha concluido y están las etapas subsiguientes para que allegue los elementos materiales que así lo demuestren. Lo que a su vez, deja sin fundamentó el alegado desconocimiento del principio de presunción de inocencia con la decisión que legalizó la captura, ya que éste se mantiene vigente y solo se derruye con la emisión de la respectiva sentencia. Así las cosas, el cuestionamiento del censor no tiene sustento pues solo busca cuestionar el raciocinio de los juzgados accionados y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. La Corte enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP164652024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Finalmente, si el recurrente considera que el actuar de la Fiscalía a cargo del asunto incurrió en alguna falta disciplinaria o en un delito en el
STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Finalmente, si el recurrente considera que el actuar de la Fiscalía a cargo del asunto incurrió en alguna falta disciplinaria o en un delito en el desarrollo de la audiencia de legalización de la captura, está en posibilidad de exponer la situación ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones pertinentes.CUI 76001220400020250102501 N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 14 En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo deprecado, en la medida en que la decisión ordinaria censurada no se identifica con una causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISOCUI 76001220400020250102501
N.I. 148737 Tutela segunda instancia A/ Robert Yimai Baltan Botero 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria