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CSJ - STP16428-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16428-2025 Radicación N° 148779 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Hernando Torres Gaitán, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, por la vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 y la Corte Constitucional, así como las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela 11001-02-04-000-2025-0094701. 1 Sala de Decisión de Tutelas N° 1.CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Hernando Torres Gaitán presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (CUI 11001-02-04-000-202500947-01). Alegó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales dentro del trámite de tutela 73001-31-09-004-2025-00007-01.

2. La Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal

00947-01). Alegó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales dentro del trámite de tutela 73001-31-09-004-2025-00007-01.

2. La Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STP7141-2025 del 6 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo.2

3. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, mediante proveído CSJ STC8757-2025 del 11 de junio de 2025.

4. El 17 de junio de 2025 presentó un « derecho de petición» a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante el cual solicitó información del trámite de amparo. Específicamente, si requirió el « Expediente Virtual 047-2022» a las autoridades accionadas dentro del trámite 11001-02-04000-2025-00947-01. En caso de tenerlo, pidió su remisión. Además, pidió explicaciones respecto de afirmaciones contenidas en el fallo, en relación con el procedimiento de familia 047-2022. 2 A ese trámite de tutela fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Comisaría de Familia Permanente Turno 3, todos de la misma ciudad, así como a las demás partes e

intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con los radicados 73001-31-09-004-202500007-01 y 73001-40-88-005-2024-00379-00.CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 3

5. El 21 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia emitió auto. Respondió la postulación de Torres Gaitán, advirtiéndole que (i) el derecho de petición no es procedente respecto de solicitudes elevadas dentro de actuaciones judiciales, y (ii) estarse a la decidido en el fallo STC8757-2025. 3

6. El mismo 21 de julio de 2025, Hernando Torres Gaitán instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la

Corte Suprema de Justicia. Consideró que la petición no fue resuelta dentro de los 15 días que estipula la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, pidió al juez de tutela: 1-Amparar mi derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política) y, en consecuencia, ordenar a los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios) que, en un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de junio de 2025.

Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios) que, en un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de junio de 2025. 2Ordenar que, en caso de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural haya recibido el expediente virtual 047-2022 AUDIO-VIDEO, se me remita copia del mismo, junto con los documentos que sustenten la afirmación de que se me designó un abogado de oficio en dicho trámite, incluyendo el nombre y número de tarjeta profesional del abogado defensor o asistente técnico. 3-Garantizar mi derecho al acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que facilite la información solicitada para la defensa de mis derechos en el marco del proceso relacionado con el expediente 047-2022. 4-Notificar a las partes vinculadas en el proceso STC8757-2025 (radicado No. 11001-02-04-000-2025-00947-01) sobre el trámite de esta acción de tutela, para que ejerzan su derecho de defensa si lo consideran pertinente. EL FALLO IMPUGNADO 3 Expediente 11001-22-10-000-2025-00947-01, «022Auto.pdf».CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 4 La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de agosto de 2025, negó la acción de tutela. El a quo aclaró que la solicitud objeto de análisis corresponde a una postulación, por lo que la solicitud que presentó el 17 de junio de 2025 no tiene carácter administrativo. Luego de ello, indicó que la pretensión

negó la acción de tutela. El a quo aclaró que la solicitud objeto de análisis corresponde a una postulación, por lo que la solicitud que presentó el 17 de junio de 2025 no tiene carácter administrativo. Luego de ello, indicó que la pretensión encaminada a que le sea entregada copia del expediente 047-2022 « fue exactamente la misma » ventilada dentro del CUI 11001-02-04-000-202500947-01. Respecto a la censura del actor de la supuesta afirmación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de acuerdo con la cual se le designó un defensor de oficio dentro del procedimiento 047-2022, manifestó que se trata de un desacuerdo con el contenido del fallo CSJ STC8757-2025. Bajo ese entendido, la primera instancia aseveró que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. Agregó que (i) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto del 21 de julio de 2025, dio respuesta a la postulación, y (ii) el actor no agotó la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, para cuestionar la argumentación contenida en el fallo CSJ STC8757-2025 del 11 de junio de 2025. Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a notificar a las partes e intervinientes en el proceso CUI 11001-02-04-000-2025-00947-01, la Sala de Casación Laboral aseguró que ello ocurrió durante el trámite de la tutela bajo examen.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250160201

N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 5

tutela bajo examen.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250160201

N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 5 La parte accionante mostró su inconformidad con la decisión, en tanto la Sala de Casación Laboral no amparó su derecho fundamental de petición. Afirmó que el juez de primera instancia incurrió en una «vía de hecho», porque (i) erró al darle trato a su solicitud como una postulación, y no como una petición, regulada por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011, (ii) omitió proferir orden a su homóloga Civil, Agraria y Rural, consistente en proferir una respuesta de fondo y clara al memorial del 17 de junio de 2025, y (iii) «recurrió a argumentos dilatorios» al remitir el asunto a la Corte Constitucional, sin resolver la vulneración. Por otra parte, expresó su inconformidad con el trámite de notificación del fallo de tutela de primer grado. Indicó que el 11 de agosto de 2025 presentó una petición a la Sala de Casación Laboral para pedir información sobre el estado del proceso. Solicitud que fue respondida el 12 y 19 de agosto. Le informaron que el fallo STL13225-2025 fue proferido el 4 de agosto de 2025, y se encontraba en proceso de notificación. No obstante, estimó que el trámite contrarió el principio de celeridad, cuya « dilación injustificada motivó la interposición de una segunda tutela» contra el a quo. Por lo anterior, pidió al ad quem:

notificación. No obstante, estimó que el trámite contrarió el principio de celeridad, cuya « dilación injustificada motivó la interposición de una segunda tutela» contra el a quo. Por lo anterior, pidió al ad quem: 1-REVOCAR el fallo STL13225-2025, -que debió el Juez proferir el 4 de agosto de 2025, pero lo profirió el 27 de agosto vulnerando la ley establecida y por medio de tutelaEste fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Revocarlo, por incurrir el juez en una vía de hecho por omisión y vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición. La omisión del juez constituye una falta disciplinaria gravísima según el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). El juez incurrió en el delito de prevaricato por omisión, contemplado en el artículo 414 del Código Penal.CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 6 2-AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y petición (artículo 23 C.P.). 3-ORDENAR a la Magistrada Hilda González Neira, en su calidad de presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que en un término no mayor a 48 horas dé respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de junio de 2025, incluyendo: a--Si se solicitó el expediente virtual 047-2022 a las autoridades vinculadas.

mayor a 48 horas dé respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de junio de 2025, incluyendo: a--Si se solicitó el expediente virtual 047-2022 a las autoridades vinculadas. b--Copia del expediente virtual 047-2022, en caso de haber sido recibido. c--Copia del documento que sustenta la afirmación de que se me designó un abogado de oficio, con el nombre y número de tarjeta profesional del supuesto abogado. 4-ORDENAR al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez y a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que se abstengan de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas, situación que vulnero mis derechos fundamentales constitucionales y derechos humanos como si nada. 5-REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que inicie una investigación disciplinaria contra el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez y la Magistrada Hilda González Neira por las posibles irregularidades en el manejo de la tutela y el derecho de petición, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020250160201

N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 7

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de manifestar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. Caso concreto.

Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025,

está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025,

STP5723-2025, STP6212-2025, STP6994-2025).4

Dicho ello, en este caso, la situación que se examina en sede de segunda instancia tiene que ver con la presunta omisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dar respuesta a la postulación que Hernando Torres Gaitán presentó el 17 de junio de 2025. Tendiente a saber si la autoridad judicial obtuvo el expediente 047-2022 durante el 4 Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulaciónen los siguientes términos (CC T-215 de 2011): « [E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una

violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 8 trámite de tutela CUI 11001-02-04-000-2025-00947-01. En caso afirmativo, pidió que le fuera remitido dicho expediente. Sin embargo, a los hechos y pretensiones iniciales, objeto de análisis por la primera instancia, el actor agregó unos y otras. Sobre los (i) hechos, expresó reparos atinentes al trámite de notificación de la sentencia de primer grado, CSJ STL13225-2025 del 4 de agosto de 2025. Calificó la providencia de « vía de hecho », cuya supuesta tardanza en ser notificada, constituyó una vulneración de sus prerrogativas superiores. Incluso, llegó a decir que «el juez incurrió en el delito de prevaricato por omisión». Respecto de (ii) las pretensiones, pidió al ad quem a) ordenar a la Sala de Casación Laboral abstenerse de incurrir en «nuevas dilaciones injustificadas», y b) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que inicie investigaciones disciplinarias contra dos magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral. Pues bien, tratándose de hechos y pretensiones novedosas, la Sala

Judicial, a fin de que inicie investigaciones disciplinarias contra dos magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral. Pues bien, tratándose de hechos y pretensiones novedosas, la Sala no emitirá pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades y obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP13840-2019, STP16179-2022, STP516-2023,

STP9416-2025, STP9462-2025 y STP14965-2025).

En sentencia CSJ STP9462-2025, esta Sala explicó que, en sede de impugnación, el promotor de la acción de tutela no puede sumar asuntos que no fueron controvertidos en primera instancia ni agregar tópicos que alteren el contenido de la queja inaugural, pues:CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 9

Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.5

tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.5

Además, baste con advertir dos puntos. Primero, respecto de la supuesta tardanza en la notificación del fallo de tutela de primera instancia, el actor -de manera simultánea al trámite de impugnación de la tutela bajo estudiopresentó un amparo contra la Sala de Casación Laboral, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP14213-2025. Segundo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a través del cual el accionante puede tramitar quejas disciplinarias. Entre otras razones, el mecanismo de amparo no fue diseñado para tales propósitos y el libelista puede tramitar directamente las quejas que a bien tenga, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional. Así, aclarado el objeto de debate en segunda instancia, la Sala se pronunciará sobre la postulación que el accionante remitió el 17 de junio de 2015 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación. En ella, se advierte que Hernando Torres Gaitán pidió a la homóloga Civil, Rural y Agraria una copia del «expediente virtual 047-2022» -en caso de tenerlo- , y explicación sobre lo dicho en el fallo CSJ STC87572025 del 11 de junio de 2025, según el cual Torres Gaitán contó con un defensor en el procedimiento de familia 047-2022, adelantado por la Comisaría Permanente de Familia Turno 2.5

2025 del 11 de junio de 2025, según el cual Torres Gaitán contó con un defensor en el procedimiento de familia 047-2022, adelantado por la Comisaría Permanente de Familia Turno 2.5 5 Expediente 11001-22-10-000-2025-00947-01, «007Memorial.pdf».CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 10 Respecto a la postulación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia emitió auto el 21 de julio de 2025. En la providencia advirtió al memorialista: 6 En atención al escrito presentado por el accionante, se recuerda que el derecho fundamental de petición no resulta procedente respecto de solicitudes formuladas en el marco de actuaciones judiciales, por cuanto estas deben ser tramitadas conforme a las formas propias del juicio, y no bajo las reglas aplicables a la función administrativa. En consecuencia, estese a lo decidido en la sentencia STC8757-2025, y dispóngase el envío del escrito a la Corte Constitucional, donde actualmente se surte el trámite de revisión correspondiente. A juicio de la Sala, el proceder de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no vulneró los derechos del actor. En efecto, la autoridad mencionada le respondió, atendiendo su calidad de parte en el proceso constitucional, que sus inquietudes eran propias del derecho del debido proceso. Además que, sus réplicas se remitían a la situación analizada en

mencionada le respondió, atendiendo su calidad de parte en el proceso constitucional, que sus inquietudes eran propias del derecho del debido proceso. Además que, sus réplicas se remitían a la situación analizada en el fallo emitido por esa colegiatura, de manera que, debía atenerse al análisis consignado en la providencia del 11 de junio de 2025. Otro asunto es que el actor manifieste no estar satisfecho con la respuesta. Igualmente, tal como lo manifestó el a quo, si el actor no estuvo conforme con las decisiones de primera y segunda instancia en el CUI 11001020400020250094701, pudo agotar la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. Recurso que omitió, prefiriendo presentar una nueva acción de tutela. De acuerdo con la consulta que la Sala realizó ante la Secretaría de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Alto Tribunal decidió no seleccionar el expediente en sede de revisión (imagen 1). 6 Expediente 11001-22-10-000-2025-00947-01, «022Auto.pdf».CUI 11001020500020250160201 N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 11 Imagen 1 Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando

de Casación Civil, Agraria y Rural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020250160201

N.I. 148779 Tutela segunda instancia A/Hernando Torres Gaitán 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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