CSJ - STP16429-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16429-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16429-2021 Radicación n.° 120433 (Aprobación Acta No. 314) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 080013120001201600017 (en adelante, proceso 201600017 E.D.). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 2016-00017 E.D.CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso penal 201600017. En sustento de la acción, refirió la parte actora que desde el año 1997 se han adelantado dos investigaciones
Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso penal 201600017. En sustento de la acción, refirió la parte actora que desde el año 1997 se han adelantado dos investigaciones penales en contra del señor UREÑA SUÁREZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y constreñimiento, pero todas han sido archivadas tras dictarse la preclusión de las investigaciones. No obstante, el 20 de agosto de 2013, la Unidad Nacional de Fiscalías, “ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio en contra de mi representado JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, sobre: un CDT No. 6896 de la Corporación Financiera Colombiana por $ 318.202.747.14Mcte, predio urbano – Carrera. 10 # 10 – 47 ubicado en el Mercado Público de Santa Marta – matrícula 0800034597, apartamento ubicado en el Condominio Palma Real apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta – Calle 12 # 18 – 122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matrícula inmobiliaria 08049140 y acciones en la Sociedad RAPIMERCAR S.A. NIT. 8002260622CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela 1 por 36.84%.” Siendo así, en el curso del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía 21 Delegada Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvió declarar la improcedencia de los bienes relacionados anteriormente. Por consiguiente, el 25 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio de referencia, en la cual, “resolvió en el numeral DECIMONOVENO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de los inmuebles relacionados anteriormente.” No obstante, al encontrarse relacionados otros bienes dentro del proceso de referencia, los cuales se afectaron con el fallo de primera instancia, fue interpuesto recurso de apelación por los interesados de esos bienes, y, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de alzada, mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2016-00017 E.D., a partir de la resolución de procedencia de 8 de marzo de 2013 proferida por la fiscalía,
proceso 2016-00017 E.D., a partir de la resolución de procedencia de 8 de marzo de 2013 proferida por la fiscalía, y ordenó la remisión a este Juzgado, para que, a su vez, se remitiera a la Fiscalía encargada. Alegó que, dentro de la reprochada providencia de 2 de septiembre del presente año, la autoridad judicial accionada planteó como argumento de fondo para decretar la nulidad 3CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela que, “estos bienes fueron ofrecidos para reparar a las víctimas ante la Jurisdicción de Justicia y Paz por el postulado HERNÁN GIRALDO SERNA.” Resaltó que, “en palabras del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio: “(...) el caso de JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, se sabe que es participe (sic) activo en la organización liderada por Hernán Giraldo Serna, probada la actividad ilícita (...)” Agregó la parte accionante que, “este caso es contradictorio que en la Acción Penal se haya demostrado por medio de decisiones jurisdiccionales que JÓSE MANUEL UREÑA SUÁREZ no fue integrante de la organización del paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, pero, por otro lado, en la Acción de Extinción de Dominio la cual versa sobre los mismos hechos, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio –después de más de 20 años de la preclusión de las investigacionessostenga lo contrario.”
otro lado, en la Acción de Extinción de Dominio la cual versa sobre los mismos hechos, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio –después de más de 20 años de la preclusión de las investigacionessostenga lo contrario.” Por lo anterior considera que, “el Honorable Tribunal no podía abrogar conductas delictivas a mi representado sin la aclaración presuntiva. Además que si se tiene en cuenta la naturaleza de la Acción de Extinción de Dominio no está concebida para determinar la responsabilidad penal de una persona, pero en caso de que se haga dicho análisis la garantía mínima es que se respete la presunción de inocencia.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se decrete la nulidad de la decisión de 2 de septiembre de 2021 de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerarla atentatoria contra sus garantías fundamentales. 4CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada aclarar su decisión “dejando indemne los derechos a la presunción de inocencia y buen nombre de mi representado.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del
de mi representado.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, en proveído de 2 de septiembre de 2021, anuló el trámite adelantado respecto de los bienes que no fueron objeto de extinción de dominio dentro del proceso de referencia. Lo anterior, con fundamento en la Ley 975 de 2005, “que dispuso que los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11 se entregaran directamente al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS; y dicho procedimiento se extiende a las acciones penales y de Extinción de Dominio.” Resaltó lo siguiente: “De la basta revisión del expediente, la Sala advirtió que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Extinción de Dominio, de manera inapropiada y deshilvanada desechó el trámite dado a algunos bienes que fueron denunciados por el postulado GIRALDO SERNA ante la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que implica dar prioridad a dicha legislación y pese a ello en este trámite solicito la extinción de dominio, incluso no extinguió el dominio en otros casos lo cual conllevaría a adoptar una decisión contradictoria que incluso puede llegar hasta revocar la decisión por vía de consulta en el marco de la ley 793 de 2002 que traslada los bienes al FRISCO Fondo para la inversión y rehabilitación social. 5CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433
en el marco de la ley 793 de 2002 que traslada los bienes al FRISCO Fondo para la inversión y rehabilitación social. 5CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela Así las cosas ante el desconocimiento de la ley imperante para proveer, fue necesario retrotraer el trámite para que la Fiscalía fije su pretensión en el marco del debido proceso con prevalencia de las fuentes normativas prevalentes de la Jurisdicción para la Paz.” Agregó el Magistrado: “(…) frente a la queja que se desconoce el principio de presunción de inocencia, la Sala detuvo su análisis frente a la situación jurídica de cada uno de los afectados titulares de los bienes y a amanera de ejemplo trajo a colación que respecto de UREÑA SUÀREZ existe un dictamen contable que deja entrever un incremento patrimonial injustificado, no obstante la Fiscala solicito no extinguir el dominio; empero la técnica aplicable al caso es declarar la improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con oficios procedentes de la Fiscala delegada ante Justicia y paz, los bienes fueron ofrecidos para reparar víctimas ante dicha jurisdicción por el postulado GILDARDO GIRALDO SERNA. Ahora bien, resulta indicar que las afirmaciones discutidas y que fueron plasmadas en el proveído a manera de ejemplo son producto del devenir probatorio acopiado por la Fiscalía General de la Nación, luego es incontrovertible que en el plexo probatorio
fueron plasmadas en el proveído a manera de ejemplo son producto del devenir probatorio acopiado por la Fiscalía General de la Nación, luego es incontrovertible que en el plexo probatorio existe un dictamen pericial que conceptúa sobre un incremento patrimonial no justificado de JOSÈ MANUEL UREÑA SUÀREZ; el cual supuestamente debía revisarse por vía de consulta atendiendo que el Juzgado resolvió no extinguir el dominio; en cuyo caso esta Sede podía por vía de consulta que permita revisar toda la actuación y los elementos probatorios, bien para confirmar o para revocar; no obstante, en virtud del galimatías que generó el Ente Instructor en virtud de la cantidad de bienes sometidos a la Jurisdicción de Justicia y Paz que ameritan un procedimiento absolutamente diferente, justamente esta Sala 6CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela únicamente trajo a colación la situación ejemplarizante como resultado de una constatación de los elementos probatorios que no culminó su sendero por la vía ordinaria, pues se repite, existe un trámite preferencial y preponderante que debe prevalecer; luego no existe agravio en el accionante, las afirmaciones de la providencia hacen gala a la naturaleza de la extinción de dominio, pues recuérdese justamente que la fuente que origina esta acción son las actividades ilícitas que redundan en la
providencia hacen gala a la naturaleza de la extinción de dominio, pues recuérdese justamente que la fuente que origina esta acción son las actividades ilícitas que redundan en la afectación de los derechos de los bienes con origen o destinación ilícita, luego en el evento en que se descarten o no se prueben las causales se proferirá sentencia en dicho sentido, que tiene el carácter de cosa juzgada.” Concluyo manifestando que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso de extinción de dominio, y, por el contrario, la nulidad objeto de reproche, se decretó con la finalidad de rehacer el trámite dado al mismo, puesto que adolece de errores en el procedimiento aplicado. Así las cosas, considera que el accionante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, cuando, es al interior del proceso ordinario, en donde se debe realizar todo el análisis puesto en consideración por la parte demandante. En consecuencia, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de 7CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela Extinción de Dominio de Barranquilla manifestó que, teniendo en cuenta que no le compete entrar a debatir lo resuelto por el superior, en cumplimiento de la orden
Acción de tutela Extinción de Dominio de Barranquilla manifestó que, teniendo en cuenta que no le compete entrar a debatir lo resuelto por el superior, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal, y una vez recibido el expediente en cita, a través de oficio No. 1025 de 25 de octubre de 2021, se procedió a remitir el mismo a la Fiscalía 21 Especializada UNEDLA. Resaltó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso de extinción de dominio. 3.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez
e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020210228800
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las
reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2016-00017 E.D ., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para
providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso 2016-00017 E.D., se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela , la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso 2016-00017 E.D., a partir de la resolución de procedencia 12CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela de fecha 8 de marzo de 2013 proferida por la Fiscalía. Lo anterior, al considerar la autoridad accionada, que algunos de los bienes relacionados en el proceso, fueron denunciados ante la jurisdicción de Justicia y Paz, por lo tanto, el asunto se debía tramitar bajo dicha legislación. Siendo así, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para que, a su vez, se remitiera a
tanto, el asunto se debía tramitar bajo dicha legislación. Siendo así, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para que, a su vez, se remitiera a la Fiscalía encargada. Por consiguiente, el juzgado profirió auto de obedecimiento del 6 de octubre de 2021, y, el 25 de octubre de 2021 remitió el expediente a la Fiscalía 21 Delegada Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, para lo de su cargo. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías 13CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la
Acción de tutela fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se
perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las 5 Sentencia T-103 de 2014 14CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 15CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela Por otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la providencia de 2 de septiembre del presente año objeto de reproche, en la cual considera, se atenta contra sus garantías fundamentales al
Por otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la providencia de 2 de septiembre del presente año objeto de reproche, en la cual considera, se atenta contra sus garantías fundamentales al buen nombre y la presunción de inocencia, no se vislumbra o aparece acreditado que la actuación del Tribunal accionado tenga la capacidad de dañar o menoscabar el buen nombre, la honra o la presunción de inocencia del accionante, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, se trató de un auto interlocutorio que impone rehacer el trámite dentro del proceso de referencia, al advertirse errores en el procedimiento aplicado por las autoridades competentes. Ahora bien, tal como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-590 de 2009: “La autonomía de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías propias del derecho penal”. Así las cosas, advierte esta Sala que, en el proveído reprochado, no se declaró la responsabilidad penal del accionante, lo cual, tampoco es posible, teniendo en cuenta que en sede de extinción de dominio, solo se analiza la afectación de un bien o derecho de naturaleza real, mas no la responsabilidad penal de los titulares de los bienes objeto de estudio. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una 16CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433
afectación de un bien o derecho de naturaleza real, mas no la responsabilidad penal de los titulares de los bienes objeto de estudio. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una 16CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado el apoderado de JESÚS EMERSON ARIAS TORRES, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
17CUI 11001020400020210228800 Rad. 120433 José Manuel Ureña Suárez Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18