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CSJ - STP16429-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16429-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16429-2022 Radicación #126922 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DEIMER MARÍN CUADRADO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el magistrado titular del despacho 001 de la misma, Plinio Mendieta Pacheco, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional deCUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Judicatura de Antioquia–Chocó y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de febrero de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento condenó a DEIMER MARÍN CUADRADO LÓPEZ a la pena de prisión de 114 meses como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En virtud de tal sentencia está privado de la libertad desde enero de 2019, actualmente recluido en la

Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, pendiente

libertad desde enero de 2019, actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco. En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues han transcurrido 6 años, 7 meses y 19 días y no se ha resuelto el recurso, pese a que el proceso se desarrolló sin su presencia y fue sancionado como reo ausente . Además, porque su situación jurídica está en indefinición, lo cual incide en el tratamiento y los beneficios que recibe al interior del establecimiento carcelario, los cuales varían dependiendo de la condición de condenado o procesado. 2CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Su pretensión, entonces, es que se ordene a la Corporación judicial demandada decidir la apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 6 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 11 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función

los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 11 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento descorrió el traslado e informó que el recurso de apelación instaurado por la defensa del actor contra la sentencia emitida en su contra el 18 de febrero de 2016, se remitió dentro del término legal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El titular del despacho 001 de esa Corporación, Plinio Mendieta Pacheco, dio a conocer que el asunto está a su cargo desde el 6 de mayo de 2016. No obstante, aclaró que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente. No precisó una fecha específica. Ofreció como justificación que el tiempo que ha transcurrido sin emitir pronunciamiento de fondo obedece a una imposibilidad material, pues su despacho está congestionado y, por ende, debe priorizar los asuntos de acuerdo con la fecha de prescripción, privados de la libertad y delitos contra menores de edad. 3CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Destacó que actualmente, a su cargo, hay más de 204 procesos, lo cual equivale, aproximadamente, «al total de procesos a cargo de nueve (9) magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por 15 magistrados, o a la totalidad de cuatro (4) de mis compañeros

procesos a cargo de nueve (9) magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por 15 magistrados, o a la totalidad de cuatro (4) de mis compañeros de Sala, conformada por seis (6) magistrados. Y si adicionalmente se comparan esos 204 procesos con la carga laboral de los demás magistrados del país, sigue siendo una cantidad francamente alarmante». Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó están al tanto de la situación descrita, pero no han adoptado ninguna solución. El Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado de la demanda a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Esta dependencia explicó que en 2020 evaluó las diferentes necesidades de todas las jurisdicciones y especialidades del país en sus diferentes niveles y, por ello, aplicó criterios de priorización relacionados directamente con la demanda judicial y cargas laborales reportadas. No obstante, precisó que, tras realizar el mencionado ejercicio, no encontró que los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en particular el despacho 001, debieran ser objeto de medidas de descongestión y, por tal razón, esa Corporación judicial no fue fortalecida en ese aspecto. En sustento de su afirmación, aportó las estadísticas de ingresos y egresos mensuales de esa Sala 4CUI 11001020400020220209000

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estadísticas de ingresos y egresos mensuales de esa Sala 4CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Penal en el primer trimestre de 2022 y las contrastó con otras salas del mismo nivel y especialidad del país. En tal virtud, concluyó que la dilación en la resolución de los asuntos a cargo del despacho 001 no obedece a un incremento injustificado en el reparto y afirmó que desconoce las circunstancias que lo motivan. Por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia–Chocó aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó, en lo esencial, que desde el año 2017 ha recibido una diversidad de comunicaciones suscritas por el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en las que pone en conocimiento la excesiva carga laboral que soporta el despacho a su cargo, y en las que solicita la adopción de medidas para conjurar dicha situación, las cuales han sido respondidas bajo sus atribuciones legales y constitucionales. Agregó que actualmente «no se cuenta con ninguna medida para la Corporación». Por último, dijo que acorde con el más reciente escrito allegado por el mentado magistrado el 22 de junio de 2022, por el cual insistió en las medidas de descongestión, remitió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el oficio CSJANTOP22-1556 del 24

22 de junio de 2022, por el cual insistió en las medidas de descongestión, remitió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el oficio CSJANTOP22-1556 del 24 siguiente, en el cual «solicitó la creación de un despacho más de Magistrado con todo el equipo de trabajo o en su defecto y de manera transitoria, crear al menos un cargo de auxiliar para el despacho del dr. Plinio Mendieta Pacheco por ser el 5CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA magistrado con mayor congestión ». Petición que fue resuelta de forma adversa a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante oficio UDAEO22-1235 del 21 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, DEIMER MARÍN CUADRADO LÓPEZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento, al interior del proceso 837600031520138015800, en el cual fue

dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento, al interior del proceso 837600031520138015800, en el cual fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Se advierte que la situación que se denunció en la presente acción, fue analizada a fondo por esta Sala a partir del reciente fallo de tutela STP11992, 16 ago. 2022, rad. 124895, en el que se dejaron en evidencia las acciones infructuosas del magistrado Plinio Mendieta Pacheco por conjurar la congestión que desborda el despacho que preside 6CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y, asimismo, la inactividad del Consejo Superior de la Judicatura frente a tal situación, la cual, en últimas, tiene como mayores afectados a los usuarios del sistema judicial que tienen sus procesos a instancias de ese despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. De modo que, dado que la Sala de tutelas se ocupó de examinar el problema jurídico planteado y luego de ello accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte demandante, en el presente caso resulta viable aplicar el referido precedente. Lo anterior si se tiene en cuenta que, pese al pronunciamiento que esta Sala expresó en pretérita oportunidad en sede constitucional, las autoridades

el referido precedente. Lo anterior si se tiene en cuenta que, pese al pronunciamiento que esta Sala expresó en pretérita oportunidad en sede constitucional, las autoridades vinculadas a este trámite insisten en mantener su posición renuente e indiferente. A partir del informe allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia–Chocó, se conoció que no se ha implementado ninguna medida para procurar la enmienda de la situación de mora judicial exorbitante dejada en evidencia. Pues bien, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, 7CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de

identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto —incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado—; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada —en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario—, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el 8CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por DEIMER MARÍN CUADRADO LÓPEZ es manifiesto que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto han transcurrido más de 6 años desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión». Dicho plazo, es evidente, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del funcionario. Este, de hecho, justificó la no resolución del recurso interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Y aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que la congestión de ese despacho judicial deriva de la baja cantidad de casos egresados, lo cierto materialmente es que más allá de las

aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que la congestión de ese despacho judicial deriva de la baja cantidad de casos egresados, lo cierto materialmente es que más allá de las múltiples causas generadoras del retardo, el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco registra en su estadística 9CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una cifra absurda de procesos que ha impedido la resolución del caso de CUADRADO LÓPEZ —y de muchos otros— en un término razonable. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que «informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongestión integran una carga que tienen los funcionarios judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan en el desconocimiento de los términos judiciales» (CC T-099 de 2021). Y claramente el ejercicio de ese deber por parte de los jueces es en vano si el Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo con autoridad y obligado a la corrección de esas anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia de quienes, como el accionante en el presente caso, han esperado seis años y quizás tengan que resistir otros más —si no se toman medidas— , para que les sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el presente trámite, la administración judicial se mantuvo renuente a intervenir. Al descorrer el traslado de la

resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el presente trámite, la administración judicial se mantuvo renuente a intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad —en virtud de la delegación efectuada por la Presidencia—, mantuvo su postura según la cual, aunque conoce la situación particular del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (el del magistrado Mendieta, el único que supera el rango de 120 procesos en el inventario final), la congestión que sufre obedece a la forma en que el funcionario dirige su 10CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA despacho y no a un incremento de carga laboral que implique la adopción de medidas. Sostuvo la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar que no se hayan adelantado acciones de ninguna naturaleza y la improcedencia de la tutela respecto de esa entidad, que «no es una situación generalizada y no está legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente y la presunta vulneración de derechos». La Corte tiene sentado ya que no comparte tal postura indiferente ante la grave situación de mora judicial que se evidencia. Un magistrado de Tribunal Superior tiene por lo menos una mora de seis años en despachar los asuntos a su

La Corte tiene sentado ya que no comparte tal postura indiferente ante la grave situación de mora judicial que se evidencia. Un magistrado de Tribunal Superior tiene por lo menos una mora de seis años en despachar los asuntos a su cargo (el magistrado Mendieta afirmó que tiene 204 procesos al despacho para resolver) y el Consejo Superior de la Judicatura insiste en que no es su problema. Pero, se reitera, desde luego que lo es. Inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario. Insiste la Sala en que, si es insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 85-18 , Ley 270 de 1996 ). Si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial «no es una situación generalizada», pretenda que nada tiene que ver con 11CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la vulneración del derecho del actor a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable. Es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la Constitución Política tiene asignadas las funciones de «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los

Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la Constitución Política tiene asignadas las funciones de «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales» y «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (Art. 257-1 y 2, CN). En concordancia con lo anterior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que puede «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» (Art. 85-5, Ley 270 de 1996). También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de «una situación generalizada», como el propio Consejo Superior de la Judicatura lo precisó en su respuesta en el presente trámite. Si el magistrado Mendieta, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene 12CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA responsabilidad en la congestión, es claro ya que es un

del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene 12CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA responsabilidad en la congestión, es claro ya que es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. No admite la Sala tal postura como argumento para mantener una mora judicial intolerable y desbordada. Y que no puede corregir la Sala, ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que l a parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público de manera indefinida . Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se declarará procedente. Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, para garantizar al demandante los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que , dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de 13CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Antioquia, actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco. Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctor Plinio Mendieta Pacheco, si no lo ha hecho aún, dentro del término de 3 meses, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que resolverá el recurso de apelación interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DEIMER

MARÍN CUADRADO LÓPEZ.

2. ORDENAR (i) al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco; y (ii) al magistrado de la Sala Penal del

despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco; y (ii) al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctor Plinio Mendieta 14CUI 11001020400020220209000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pacheco que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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