CSJ - STP16429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16429-2024 Radicación n.º 139909 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIÁN ANDRÉS ARENAS LARGO contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio, Caldas y, a su vez, declaró improcedente la protección reclamada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional de Riosucio, así como los imputados en el proceso ordinario bajo radicado 170016000030202401138.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020240017401
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JULIÁN ANDRÉS ARENAS LARGO
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2 A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, bajo el radicado 170016000030202401138, la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio emitió órdenes de allanamiento y registro a diferentes inmuebles ubicados en Supía, Caldas, que se materializaron el 20 de junio de 2024. Las diligencias se cumplieron, entre otros, en el local comercial y
Riosucio emitió órdenes de allanamiento y registro a diferentes inmuebles ubicados en Supía, Caldas, que se materializaron el 20 de junio de 2024. Las diligencias se cumplieron, entre otros, en el local comercial y residencia de JULIÁN ANDRÉS ARENAS LARGO. En el primero, le fue incautado su teléfono celular con fines de investigación y, en el segundo, aquel hizo entrega voluntaria de sustancia estupefaciente. No fue capturado. A la par, otros tres sujetos, en distintos inmuebles objeto de las diligencias, fueron aprehendidos. El 21 de junio de 2024, previa solicitud del delegado del órgano de persecución penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, en sede de control de garantías, sin la convocatoria ni participación de ARENAS LARGO, le impartió legalidad a las órdenes de allanamiento y registro, también a las diligencias que materializaron dichas órdenes, a la incautación de elementos y a las capturas de los tres sujetos. La Fiscalía imputó, exclusivamente a las tres personas mencionadas, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento. El 16 de julio de 2024, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio.CUI 17001220400020240017401
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1ª Seccional de Riosucio.CUI 17001220400020240017401
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3 JULIÁN ANDRÉS ARENGAS LARGO acude a la acción de tutela para acusar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía. De un lado, señala que, pese a tener interés y así haberlo manifestado a funcionarios del CTI, no fue convocado a la audiencia preliminar de control posterior de legalidad del allanamiento e incautación de las cuales fue objeto. Luego, enfatiza en que no pudo controvertir las determinaciones adoptadas, por lo que lo actuado carece de validez. De otro, sostiene que, mediante correos electrónicos del 16 y 22 de julio del año en curso, solicitó información a las Fiscalías 4ª y 1ª, respectivamente, sobre el estado de la investigación en su contra y, asimismo, la devolución de su teléfono celular. Sin embargo, afirma que recibió contestaciones vagas y superfluas. Refiere que, sólo por su cuenta, pudo conocer los resultados de la audiencia al pedir información al juzgado respectivo. En su protección, solicita (i) dejar sin efecto lo actuado en audiencia de control de posterior al allanamiento y registro e incautación de elemento; y (ii) ordenar que se le entregue inmediatamente su teléfono celular
de control de posterior al allanamiento y registro e incautación de elemento; y (ii) ordenar que se le entregue inmediatamente su teléfono celular TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 08 y 12 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.CUI 17001220400020240017401
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1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía se limitó a remitir copia del enlace digital de las audiencias preliminares del 21 de junio de
2024.
2. La Fiscalía 4ª Seccional de Riosucio defendió la legalidad de las actuaciones. Enfatizó que el accionante no fue capturado y tampoco se le formuló imputación.
3. La Fiscalía 1ª Seccional de idéntica sede replicó los argumentos de su homóloga 4ª. Señaló que hasta no realizar la extracción de la información del teléfono incautado con fines de investigación, no habría lugar a su devolución.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
El 23 de agosto de 2024, la Sala a quo emitió un fallo mixto. De un lado, sostuvo que la demanda no cumplía el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar. Tras recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009
lado, sostuvo que la demanda no cumplía el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar. Tras recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009 en torno al artículo 237 de la Ley 906 de 2004, destacó que la investigación se hallaba en curso, por lo que el demandante podía acudir a las facultades previstas en el artículo 238 ibidem. Declaró improcedente el resguardo frente al Juzgado. De otro lado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia frente a la Fiscalía 1ª Seccional. Al respecto, advirtió que, aun cuando su homóloga 1ª le remitió la postulación elevada por el actor sobre la devolución del teléfono celular, no brindó contestación alguna.CUI 17001220400020240017401
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5 El accionante impugnó el fallo. Indicó que el a quo no atendió el alcance del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-025 de 2009, en punto de la necesidad de ser convocado a la audiencia de control posterior efectuada el 21 de junio pasado. Ello implicó la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso e ilegalidad de lo actuado. Pidió la revocatoria de la decisión y la concesión de las pretensiones. Notificada la providencia de primera instancia, la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio remitió copia del oficio por el cual informó al
la revocatoria de la decisión y la concesión de las pretensiones. Notificada la providencia de primera instancia, la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio remitió copia del oficio por el cual informó al accionante las razones por las que, por el momento, no accedería a la devolución del teléfono incautado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala ordenó como prueba de oficio, bajo la salvaguarda del debido proceso probatorio de las partes e intervinientes, que el Fiscal 1º Seccional informara que había ocurrido con la eventual devolución del teléfono celular incautado. El requerido respondió que el 23 de septiembre le fue allegado informe de Policía Judicial sobre la extracción de información al equipo. El día siguiente se llevó a cabo control posterior de legalidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía. El 27 del mismo mes, según adujo, emitió orden de análisis y correlación de información. Dijo que vez determinado lo pertinente, y cuando ya no sea requerido el bien, dispondrá su devolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 17001220400020240017401
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1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
2. En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales porque no habría sido convocado a la audiencia efectuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en punto del control de legalidad del allanamiento y registro de su lugar de trabajo y residencia, donde le fue incautado su celular. Solicita dejar sin efecto lo allí actuado, así como la entrega inmediata del teléfono incautado con fines de investigación.
3. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia.
Estas son las razones. Primero, asiste razón a la Sala a quo al afirmar que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de los derechos al debido proceso y administración de justicia. Ello, pues puede acudir al proceso penal que hasta ahora está en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía, en lo que a él respecta, en el cual está recolectando los elementos materiales probatorios para aclarar los hechos objeto de la denuncia en la cual es vinculado. Segundo, en torno a la audiencia de legalización de las órdenes de allanamiento y registro a su residencia y lugar de trabajo, así como las diligencias que las materializaron, y la incautación de su teléfono celular con fines de investigación llevada a cabo ante el Juez de Control de Garantías el 21 de junio pasado, se observa que las afirmaciones delCUI 17001220400020240017401
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con fines de investigación llevada a cabo ante el Juez de Control de Garantías el 21 de junio pasado, se observa que las afirmaciones delCUI 17001220400020240017401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 extremo activo en torno al presunto menoscabo alegado resultan infundadas. En efecto, el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 establece: “Audiencia de control de legalidad posterior. Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”. El aparte de la disposición que se encuentra tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009; mientras que el resto de la norma se encontró ajustado a la Carta Política, "siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.” Trasladada la anterior premisa al asunto bajo definición, los elementos aportados a las presentes diligencias constitucionales enseñanCUI 17001220400020240017401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 que el juez de control de garantías no tenía el deber de convocar a JULIÁN ANDRÉS ARENAS LARGO y que la Fiscalía que adelantaba la investigación tampoco tenía la obligación de convocarlo a la audiencia de control de legalidad posterior llevada a cabo el 21 de junio de 2024, pues (i) no se ha formulado imputación en su contra; y (ii) el indiciado no probó haber efectuado una solicitud para asistir a la misma. En cuanto a lo último, si bien el accionante demostró haber radicado dos postulaciones ante la Fiscalía, la primera ante la delegada 4ª Seccional de Riosucio, del 16 de julio pasado, y la segunda, frente a la homóloga 1ª, el 2 de agosto, lo cierto es que: (i) aquellas fueron radicadas con posterioridad a la audiencia de legalización; (ii) allí se pidió información genérica sobre “el proceso”; y (iii) se insistió en la entrega inmediata del teléfono incautado. De otro, también se tiene que el 1º de agosto el demandante solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía “ copia del expediente”. Luego, la Sala verifica que la primera arista del amparo reclamado, bajo el marco conceptual, legal y jurisprudencial antes esbozado, carece de vocación de prosperidad. Ahora, para abordar el segundo punto a definir, en relación con la viabilidad de ordenar la devolución del teléfono incautado, la Corte debe
bajo el marco conceptual, legal y jurisprudencial antes esbozado, carece de vocación de prosperidad. Ahora, para abordar el segundo punto a definir, en relación con la viabilidad de ordenar la devolución del teléfono incautado, la Corte debe comenzar por recordar, que, en sendas respuestas a las anteriores cuestiones, la Fiscalía 4ª informó que el caso había sido reasignado y, por tanto, dijo que remitiría la solicitud por competencia; mientras que su homóloga 1ª indicó que la postulación sobre la devolución habría de ser tomada por el fiscal a cargo de la investigación.CUI 17001220400020240017401
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9 La última contestación, claramente, vulneró la garantía al debido proceso en su faceta de postulación, tal y como coligió la Sala a quo. Por tanto, el remedio constitucional ordenado, en cuanto dispuso una contestación de fondo, resultó acertado. Al respecto, se tiene que, tal y como se demostró en las diligencias ante la Sala de primer grado, mediante memorial enviado el 23 agosto de 2024 en horas de la tarde, la autoridad accionada informó al hoy demandante, que no accedía a la entrega del celular incautado el 20 de junio, toda vez que “hasta esa fase procesal hace parte de la investigación adelantada en el proceso y se requiere realizar un estudio con dicho dispositivo, con el ánimo de ejecutar extracción de información útil para el proceso”.
junio, toda vez que “hasta esa fase procesal hace parte de la investigación adelantada en el proceso y se requiere realizar un estudio con dicho dispositivo, con el ánimo de ejecutar extracción de información útil para el proceso”. Lo anterior, si bien no conlleva la modificación de lo ordenado por el a quo, dado que fue el resultado de una orden emitida ante la constatación de una vulneración de derechos fundamentales en sede de tutela, no implica que el juez constitucional pueda acceder a la pretensión del promotor del resguardo. Ello, pues conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y lo dilucidado en la sentencia C-591-14, según el cual, el fiscal tiene la facultada de entregar directamente bienes y recursos a quien tenga derecho a recibirlos, siempre y cuando no hayan sido objeto de medidas cautelares con fines de comiso y no sean necesarios para la investigación. Luego, la razón por la cual la Fiscalía accionada no ha devuelto el elemento incautado por el accionante se acopla al segundo evento, pues el órgano de persecución penal los requiere para la investigación adelantada en su contra.CUI 17001220400020240017401
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10 De manera que, pese a la insatisfacción que le puede asistir al promotor del resguardo, la Sala no puede más que concluir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la posición y decisión asumida por las autoridades demandadas. Ello, menos aún cuando está en curso una investigación penal y de
promotor del resguardo, la Sala no puede más que concluir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la posición y decisión asumida por las autoridades demandadas. Ello, menos aún cuando está en curso una investigación penal y de acuerdo al sistema penal acusatorio puede recolectar las pruebas que estime pertinentes para controvertir las recaudadas por el ente investigador y llevarlas eventualmente a juicio si es que aquel determina que hay siquiera lugar a formular imputación. En consecuencia, como fue advertido, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 17001220400020240017401
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria