CSJ - STP16429-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16429-2025 Radicación N° 148780 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yony Mosquera Mendoza, respecto del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de la Sala homóloga Civil, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «derecho convencional». Trámite que se hizo extensivo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a los Juzgados Segundo Penal del Circuito 1 La acción de tutela fue asignada inicialmente a una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante auto del 10 de marzo de 2025 dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corte, al estimar que en el trámite debía involucrarse también a la Sala de Casación Penal. No obstante, mediante auto del 27 de marzo del mismo año, un Magistrado de esta última Sala especializada ordenó devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral, tras constatar que los reproches formulados por el accionante se dirigían de manera exclusiva contra la Sala homóloga Civil.CUI 11001020500020250053501
N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 2 y Cuarto Administrativo, ambos ubicados en la referida ciudad, y a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 11001020400020240252401.
ANTECEDENTES
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Yony Mosquera Mendoza promovió acción de tutela contra el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos del Quibdó -con funciones de instrucción disciplinaria registral, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
Indicó que el citado funcionario, mediante la Resolución No.06532 del 20 de junio de 2024, dispuso la intervención a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de la precitada ciudad, en donde el actor ostenta la calidad de registrador principal, por presuntas irregularidades en actuaciones administrativas. Por auto GDR 454 del 27 de junio de 2024 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el actor. En auto del 9 de agosto de ese mismo año, ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo del accionante. El actor acudió a la tutela, con el propósito de obtener la nulidad de las referidas determinaciones. Consideró que estas transgredieron su derecho al debido proceso administrativo, en tanto el funcionario en mención emitió juicios previos por la intervención realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, y además por las múltiples acciones legales, disciplinarias y fiscales que ha promovido en
mención emitió juicios previos por la intervención realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, y además por las múltiples acciones legales, disciplinarias y fiscales que ha promovido en su contra.CUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 3 El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó -con el número de radicado 270013104002 2024 0003100-, que en sentencia del 26 de agosto de 2024 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó: SEGUNDO: Como consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso disciplinario con Rad. SDR000339-2024, desde el Auto 454 del 27 de junio de 2024, proferido por el Superintendente Delegado para el Registro, ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS, inclusive; para que, en su lugar, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, por parte de la autoridad competente, rehaga el trámite de la actuación, sin incurrir en los vicios que aquí se demarcaron, a propósito de la inobservancia de la regla de imparcialidad echada de menos, conforme a los fundamentos arriba señalados. La Asesora Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, al interior de la precitada actuación, solicitó la nulidad de lo actuado y aclaración del fallo, pedimentos resueltos de
arriba señalados. La Asesora Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, al interior de la precitada actuación, solicitó la nulidad de lo actuado y aclaración del fallo, pedimentos resueltos de manera desfavorable por el juzgado en mención en autos del 9 y 13 de septiembre de 2024, respectivamente. Impugnado el fallo, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia del 24 de septiembre de ese mismo año, lo revocó para, en su lugar, negar el amparo. Indicó que Yony Mosquera Mendoza no acreditó su calidad de registrador principal de instrumentos públicos de Quibdó, por lo cual no se configuró la legitimidad en la causa por activa. Contra la precitada decisión el actor promovió incidente de nulidad, al estimar que con lo allí adoptado se le vulneró el derecho al debido proceso «por inobservancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades». Luego de que esa Corporación gestionara las actuaciones tendientes para que la Corte Constitucional devolviera la actuaciónCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 4 enviada para su eventual revisión, mediante auto del 23 de octubre de 2024 resolvió de manera desfavorable tal postulación.
2. Yony Mosquera Mendoza interpuso otra acción tuitiva, esta vez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al estimar vulnerados sus derechos al
2. Yony Mosquera Mendoza interpuso otra acción tuitiva, esta vez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe. Señaló que la decisión cuestionada resultó injusta y arbitraria, al sustentarse únicamente en la falta de legitimación en la causa por activa, desconociendo su condición y participación en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como registrador principal de instrumentos públicos de la precitada ciudad. Alegó una posible irregularidad «que podría catalogarse como fraude respecto del trámite del incidente de nulidad».
El asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -al interior del radicado con número 11001020400020240252400-, que en sentencia del 26 de noviembre de 2024 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó en la tutela inicial para, en su lugar, desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia, «teniendo en consideración tanto los fundamentos de los recursos allí formulados, como las consideraciones de esta providencia». Señaló que el fallo allí confutado incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, al exigirle al actor acreditar nuevamente su condición de registrador principal de instrumentos públicos de Quibdó, cuando en el libelo quedó demostrada tal calidad.
ritual manifiesto, al exigirle al actor acreditar nuevamente su condición de registrador principal de instrumentos públicos de Quibdó, cuando en el libelo quedó demostrada tal calidad. El actor promovió solicitud de adición del referido fallo, para incluir la orden relativa a que el Tribunal accionado en ese trámite de tutelaCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 5 deberá también desatar la impugnación parcial interpuesta por él contra el fallo adoptado por la primera instancia. Pedimento no resuelto. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 29 de enero de 2025, revocó la sentencia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Estimó que la tutela contra sentencia de tutela es improcedente, máxime cuando no se configuró ninguna causal excepcional que permita revisar una vez más el asunto, como la falta de notificación, la indebida integración del contradictorio o la cosa juzgada fraudulenta. De igual manera, indicó que, aunque el accionante alegó una posible irregularidad que podría catalogarse como fraude respecto del trámite del incidente de nulidad. Comprobó que al momento de interponerse la acción (13 de noviembre de 2024) el proceso aún no había sido sometido a selección por la Corte Constitucional, lo que impedía pronunciarse de manera anticipada sobre sus efectos.
3. Yony Mosquera Mendoza acudió una vez más a la acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «derecho convencional», con el
manera anticipada sobre sus efectos.
3. Yony Mosquera Mendoza acudió una vez más a la acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «derecho convencional», con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
En sustento, indicó que la decisión aquí censurada «me retira el amparo y protección constitucional que me había sido otorgad[o]» en primera instancia, «incurrió en un defecto sustantivo, el cual se presenta cuando “(…) el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores (…)”». Sostuvo que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis adecuado de las normas convencionales, constitucionales y procesales aplicables, y que además desconoció el precedente judicial sobre laCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 6 procedencia de la acción de tutela. Alegó igualmente que la impugnación del fallo de primera instancia se tramitó sin resolver previamente su solicitud de adición, la cual, según afirmó, fue presentada dentro de los términos legales. Conforme con lo esbozado, solicitó: PRIMERA: Que se tutele mi derecho convencional a la protección judicial y mis derechos ius fundamentales al debido proceso, el respecto al precedente judicial, seguridad social, y demás derechos que resultaren VULNERADOS por el accionar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,
mis derechos ius fundamentales al debido proceso, el respecto al precedente judicial, seguridad social, y demás derechos que resultaren VULNERADOS por el accionar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como consecuencia de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de enero de 2025.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado en la Segunda Instancia, en la acción de tutela y/o se revoquen la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de enero de 2025, en la medida que resultan abiertamente contraria al derecho convencional, a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia.
TERCERA: Se confirme la Sentencia No 036 del 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparo mi derecho al debido proceso, y la Sentencia del 26 de noviembre de 2024 dictada por la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Que se ordene realizarme el reajuste y pago de la seguridad social, y se adopten las medidas que como medidas definitivas o en su defecto transitorias que se consideren procedentes de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
QUINTO: Que se prevenga al ente accionado, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
SEXTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo.
incurran en conductas similares.
SEXTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Indicó que el accionante no demostró la configuración de algunaCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 7 excepción que permitiera revisar la decisión de tutela objetada. Simplemente, se limitó a controvertir su contenido sin acreditar vulneración alguna del derecho al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, refirió que lo pretendido por el accionante es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos ya resueltos. Lo cual resulta improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Precisó que, el fallo de tutela reprochado se radicó ante la Corte Constitucional bajo el número T-10941894 y, mediante auto del 28 de marzo de 2025 se resolvió no seleccionarla para revisión. Decisión contra la que no acudió en insistencia. Por tanto, operó la cosa juzgada constitucional. Finalmente, frente a la supuesta omisión de resolver la solicitud de adición frente al fallo de tutela de primera instancia, expuso que «ello no lo alegó al interior del proceso en cuestión ante el juez natural competente, de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional, por lo que
adición frente al fallo de tutela de primera instancia, expuso que «ello no lo alegó al interior del proceso en cuestión ante el juez natural competente, de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional, por lo que no cumplió con el numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991». IMPUGNACIÓN Yony Mosquera Mendoza controvirtió lo sostenido por la Sala homóloga Laboral. Manifestó que su intención no es reabrir un debate sobre asuntos ya decididos, sino demostrar una flagrante vulneración al debido proceso por parte de la Sala de Casación Civil. Afirmó que la decisión censurada descartó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en lo adoptado por laCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 8 Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al interior de la tutela radicada con el número 27001310400220240003100, lo cual desconoce el alcance de las causales excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales de esa misma naturaleza. Sostuvo que no puede desestimarse la improcedencia de la acción en cuestión con el argumento de que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye una instancia ni un medio judicial. Finalmente, indicó que el asunto sometido a examen posee
subsidiariedad, pues la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye una instancia ni un medio judicial. Finalmente, indicó que el asunto sometido a examen posee relevancia constitucional, dado que no versa sobre «un asunto meramente legal y/o económico», sino sobre la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social y «al respeto del precedente judicial», los cuales, según afirma, fueron desconocidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con el fallo de tutela del 29 de enero de 2025. Conforme con lo esbozado, solicitó: PRIMERA: De conformidad con lo expuesto solicito que el superior revise y revoque la decisión de primera instancia, adoptando medidas para la protección de mi derecho convencional a la protección judicial y mis derechos ius fundamentales al debido proceso, el respecto al precedente judicial, seguridad social, y demás derechos que resultaren VULNERADOS por el accionar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como consecuencia de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de Enero de 2025.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado en la Segunda Instancia, en la acción de tutela y/o se revoquen la Sentencia de segunda instancia de fecha 29 de enero de 2025, en la medida que resultan abiertamente contraria al derecho convencional, a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia.CUI 11001020500020250053501
N.I. 148780 Tutela segunda instancia
que resultan abiertamente contraria al derecho convencional, a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia.CUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 9
TERCERA: Se confirme la Sentencia No 036 del 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparo mi derecho al debido proceso, y la Sentencia del 26 de noviembre de 2024 dictada por la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de
defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo impetrado. Ello, tras considerar que la acción de tutela presentada por Yony Mosquera Mendoza recae sobre una determinación adoptada en acción de idéntica naturaleza.CUI 11001020500020250053501
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4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 11 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción
admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contraCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 12 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 3 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 13
5. Del caso concreto.
En el asunto objeto de análisis, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por Yony Mosquera Mendoza busca controvertir la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC411-2025) el 29 de enero de 2025, mediante la cual, se revocó el fallo adoptado por la Sala de Casación Penal al interior de la tutela con radicado 11001020400020240252400, que concedió el amparo impetrado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior de Quibdó, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. En la providencia confutada, la Sala homóloga Civil estimó que la tutela contra sentencia de tutela -que es lo que controvirtió el actores improcedente, máxime cuando no se configuró ninguna causal
tutela contra sentencia de tutela -que es lo que controvirtió el actores improcedente, máxime cuando no se configuró ninguna causal excepcional que permita revisar una vez más el asunto, como la falta de notificación, la indebida integración del contradictorio o la cosa juzgada fraudulenta. De igual manera, indicó que, aunque el accionante alegó «una irregularidad relevante que se podría catalogar a un fraude» respecto del incidente de nulidad tramitado al interior de la tutela allí cuestionada, se comprobó que al momento de interponer la acción (13 de noviembre de 2024) el proceso aún no había sido sometido a selección por la Corte Constitucional, lo que impedía pronunciarse anticipadamente sobre sus efectos. Al respecto, la Sala observa que, en unidad de criterio con la de primera, no hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto el amparoCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 14 tuitivo se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Máxime cuando, la Corte Constitucional, el 28 de marzo de 2025, resolvió no seleccionar la actuación -expediente T10941894para su revisión, como se reseña a continuación: Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que fue producto de un
como se reseña a continuación: Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que fue producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posibleCUI 11001020500020250053501 N.I. 148780 Tutela segunda instancia A/ Yony Mosquera Mendoza 15 identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situació