CSJ - STP1643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1643-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128318 Acta No. 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, debido proceso e igualdad.CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA A la acción fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA se adelanta el proceso penal No. 73585600048420160011600 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el que se le formuló imputación el 6 de junio de 2017, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Purificación que, en sentencia del 3 de julio de 2019, lo condenó a la pena de 13 años de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Inconforme, el defensor interpuso recurso de apelación contra
condenó a la pena de 13 años de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Inconforme, el defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde se repartió, el 19 de julio de 2019, al despacho de la
Magistrada María Cristina Yepes Avivi.
4. El gestor del amparo considera que existe una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, como quiera que, desde que la actuación fue remitida al Tribunal, han transcurrido cerca de 3 años y medio sin que se haya resuelto el recurso de alzada.
Recalca que el desconocimiento de los términos por parte del Tribunal accionado, repercute negativamente en sus derechos 2CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA fundamentales a la vida, salud e integridad personal, dado que, en reiteradas ocasiones, ha enfermado.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, se ordene su libertad por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de enero y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pone de presente que, el 18 de julio de 2019,
quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pone de presente que, el 18 de julio de 2019, la actuación fue repartida al despacho de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. La Magistrada María Cristina Yepes Avivi, informa que i) el 19 de julio de 2019 le fue repartida la actuación No. 735856000484201600116, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ii) el estudio del asunto ésta en el turno 10 de procesos tramitados por la Ley 906 de 2004.
Frente a la pretensión del actor relacionada con el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, asegura que en su despacho no ha sido recibida solicitud en tal sentido y que, en todo caso, carece de competencia para resolver la misma. 3CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA Y en relación con la mora en el trámite del recurso de apelación, explica que a la fecha tiene una carga laboral de 102 procesos pendientes de resolver, entre los que se encuentran 12 acciones de tutela y 5 consultas de incidentes de desacato, que, por tratarse de acciones constitucionales, deben ser resueltas en forma prioritaria. Precisa que los restantes 85 procesos son evacuados en atención a
de resolver, entre los que se encuentran 12 acciones de tutela y 5 consultas de incidentes de desacato, que, por tratarse de acciones constitucionales, deben ser resueltas en forma prioritaria. Precisa que los restantes 85 procesos son evacuados en atención a su fecha de ingreso, y que, en ocasiones, debe priorizar asuntos próximos a prescribir, con privados de la libertad, entre otros. Indica que el cúmulo de acciones de tutela que conoce la Corporación se incrementa día a día y que el trabajo virtual ha tornado más dispendiosa la labor. Agrega que constantemente asiste a i) audiencias virtuales y de lectura de decisión, ii) reuniones de Sala Plena, Especializadas en el área Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Además, debe cumplir con los informes estadísticos y extraordinarios solicitados por el Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, señala que, para el cumplimiento de sus labores, únicamente cuenta con la colaboración de una abogada asesora y una auxiliar judicial, quienes muchas veces ven sacrificado su tiempo libre para atender las actuaciones a su cargo. Alega que, en el asunto cuestionado, la mora judicial se encuentra justificada, por lo que solicita negar el amparo invocado.
3. La Defensora de Familia de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , alega falta de legitimación en la
4CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA causa por pasiva en razón a que la acción de amparo se dirige a cuestionar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA causa por pasiva en razón a que la acción de amparo se dirige a cuestionar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la mora para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la actuación con radicado No. 735856000484201600116. ii) Si la acción de tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de términos pretendida por el actor. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos
5CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. De la mora judicial
Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. De la mora judicial 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 2.2. Frente a la tardanza que PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 3 de julio de 2019, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). 6CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.3. En el caso estudiado, el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 17 de julio de 2019, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja a la Magistrada que conoce del asunto, quien informó que i) tiene a cargo 85 procesos penales, ii) dentro de los asuntos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, existen 10 procesos que ingresaron antes que el del actor y se encuentran pendientes de resolución,
informó que i) tiene a cargo 85 procesos penales, ii) dentro de los asuntos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, existen 10 procesos que ingresaron antes que el del actor y se encuentran pendientes de resolución, iii) a diario tiene que resolver múltiples acciones constitucionales y asuntos penales con prioridad, iv) solo cuenta con dos colaboradoras, v) debe revisar los proyectos de decisión elaborados por los dos Magistrados con quienes integra Sala y, vi) debe asistir a audiencias virtuales y de lectura de decisión, así como a reuniones de Sala Penal, Sala Plena, entre otras. 7CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP43502020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que
1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga laboral que aqueja a esa Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.
3. De la libertad por vencimiento de términos 3.1. Por último, no sobra advertir que la pretensión del accionante relacionada con que se conceda la libertad por vencimiento de términos se torna improcedente, pues i) en el proceso penal no ha elevado ninguna
8CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA postulación en ese sentido y ii) es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Esto último, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede
la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Esto último, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será
criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 9CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318 PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
4. En las anotadas condiciones, la negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por PEDRO
ANTONIO ARAGÓN SIERRA.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
10CUI 11001020400020230005800 Tutela de 1ª Instancia No. 128318
PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11