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CSJ - STP16430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16430-2022 Radicación # 126577 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al trámite fue vinculadoCUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 2 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota , descontando la pena de 24 años y 4 meses de prisión impuesta el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín , tras declararlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado

Penal del Circuito Especializado de Medellín , tras declararlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer. El despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional , con sustento en la «valoración de la gravedad de la conducta». Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y el 28 de junio de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín le impartió confirmación. Argumentó el demandante que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por cuanto aplicaron erradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dado que, en su criterio, la valoración de la conducta se encuentraCUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 3 excluida de los requisitos para el estudio de la libertad condicional. Pretende que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.

libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite, tras manifestar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Allegó copia del registro en el sistema de gestión del proceso 11001600009820080016600. Los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las providencias censuradas. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que los despachos demandados realizaron un examen adecuado del caso aplicando la norma procedente.CUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 4 El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es

Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue declarado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos (2009), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.CUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 5 Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tal motivo , el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y

disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tal motivo , el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que si bien ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO cumple con el factor objetivo, la naturaleza del injusto impide la concesión de subrogado penal demandado. Recordó, inicialmente, que, según el fallo de condena, el demandante hacía parte de una empresa criminal, encargado de coordinar los movimientos de lanchas que transportaban estupefacientes y de recibir los pagos de otras organizaciones delincuenciales en el pacífico chocoano. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente los bienes jurídicos protegidos de seguridad y salud pública, pues «los problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, aunado a ello, el tráfico ilícito de drogas es considerado como uno de los mayores y más amenazantes flagelos de la humanidad, máxime cuando vulnera de forma masiva derechos fundamentales del conglomerado, (…) que ha afectado severamente la paz y la tranquilidad de los colombianos», lo que, en criterio de laCUI 11001220400020220356001

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tranquilidad de los colombianos», lo que, en criterio de laCUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 6 autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos. Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Destacó que el internamiento en un centro de reclusión del accionante, busca la protección de la comunidad de conductas ilícitas como las que ejerció este, atendiendo al desvalor de acción y de resultado que potencializan un mayor daño a la sociedad. Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- , impide al juez deCUI 11001220400020220356001

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STP16430-2022 7 tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos

fundamentales a ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

fundamentales a ELKIN ANTONIO MARTÍNEZ MORENO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020220356001

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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