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CSJ - STP16430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16430-2025 Radicación N° 148794 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Argel Talaigua Suárez, frente al fallo emitido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De lo que obra en el expediente se tiene que Argel Talaigua Suarez fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito deCUI 13001220400020250038801

N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 2 receptación, en decisión emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Turbaco. Pena que actualmente cumple a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

2. El 4 de agosto de 2025 Talaigua Suarez a través de su defensor, radicó en el Juzgado ejecutor solicitud de «readecuación de redención de penas por trabajo» por favorabilidad, conforme lo previsto en la Ley 2466 de 2025.

3. Argel Talaigua Suarez acude al mecanismo de amparo, pues, sostiene que, hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta frente a su petición.

3. Argel Talaigua Suarez acude al mecanismo de amparo, pues, sostiene que, hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta frente a su petición.

Considera que el juzgado de ejecución de penas ha incurrido en mora judicial injustificada al no emitir un pronunciamiento frente a su solicitud de redención de pena por favorabilidad.

4. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso. Consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena adopte una decisión de fondo sobre el particular.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la petición de amparo. Ello, por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena recibió la solicitud de redención de penas el 4 de agosto del año en curso, y señaló que, «se encuentra pendiente de entrar alCUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 3 despacho los primeros días de septiembre de la misma anualidad, para tomar el turno correspondiente ya que, por ser una solicitud ordinaria propia de las competencias de los jueces ejecutores, esta misma es atendida en sistemas de turnos». Agregó que, para justificar la falta de respuesta a la solicitud del condenado, el juzgado accionado manifestó que existen algunas solicitudes que tienen prioridad. Estas son, las peticiones de libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad

condenado, el juzgado accionado manifestó que existen algunas solicitudes que tienen prioridad. Estas son, las peticiones de libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad grave, acciones de tutela, incidente de desacato y habeas corpus, dentro de las cuales no encaja la pretensión del actor. Así, estimó la Sala a quo que la mora en la que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para atender la solicitud de redención de pena presentada por el actor se halla justificada, dado que «la breve dilación para no haber adoptado decisión frente a la solicitud del actor», no ha sido por causas atribuibles a la autoridad judicial accionada, sino a «fallas estructurales del sistema judicial en materia penal debido al gran cumulo de procesos y solicitudes adelantadas por el despacho (algunas con mayor prioridad que otras), lo que no permite que aquellos sean llevados de la forma más rápida posible, ello por cuanto, pese a que la Ley señala los términos en que deben ser estudiadas y resueltas de fondo cada actuación, lo cierto es que los mismos no siempre pueden ser cumplidos a cabalidad, debido a la notoria congestión que enfrentan los despachos judiciales a nivel nacional». Finalmente, exhortó al juzgado ejecutor para que le indicara a Argel Talaigua Suarez , la fecha probable en que atendería su solicitud de redención de la pena por aplicación favorable de la ley.

LA IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020250038801

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redención de la pena por aplicación favorable de la ley.

LA IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020250038801

N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 4 Fue interpuesta por el apoderado del accionante, sin expresar motivación alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al negar el amparo demandado por Argel Talaigua Suarez. Ello, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha incurrido en mora judicial injustificada frente a la solicitud de redención de pena por

Suarez. Ello, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha incurrido en mora judicial injustificada frente a la solicitud de redención de pena por aplicación favorable de la ley.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.CUI 13001220400020250038801

N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 5 La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, el sistema

sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello, en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justiciaCUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 6 es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los

N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 6 es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga

judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.CUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 7 Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace

indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. En tal senda, esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos

conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionarioCUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 8 judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto En el asunto sub examine, Argel Talaigua Suárez cuestiona la falta de resolución, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de la solicitud presentada el 4 de agosto de 2025. Con ella, el sentenciado solicitó la readecuación de la redención de pena por favorabilidad en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sostuvo el actor, que la indefinición de su situación vulnera su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, el Juzgado accionado informó: (…) respecto del actor, se recibió solicitud de READECUACIÓN DE REDENCIÓN DE PENA el día 04 de agosto de 2025, por lo cual se encuentra pendiente de ingresar al Despacho en los primeros días de septiembre, para tomar el turno correspondiente, ello por cuanto, al ser una solicitud ordinaria propia de las competencias de los jueces ejecutores, la

encuentra pendiente de ingresar al Despacho en los primeros días de septiembre, para tomar el turno correspondiente, ello por cuanto, al ser una solicitud ordinaria propia de las competencias de los jueces ejecutores, la misma tiene características para ser atendida por el sistema de turnos. (…) En este orden de ideas, no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que, la solicitud elevada (READECUACIÓN DE REDENCIÓN DE PENA) tiene que ver con la competencia propia del Despacho, por lo cual, será sometida al sistema de turnos que se manejan en el Juzgado. Se resalta que, existen solicitudes apremiantes, que se atienden de manera prioritaria, tales como las solicitudes de libertad por cumplimiento de la pena, solicitudes de libertad condicional, solicitud de domiciliaria por enfermedad grave, acciones de tutela, incidente de desacato y acción constitucional de habeas corpus. Las cuales, a pesar de ser de corresponder también a las funciones propias del Despacho en atención a sus características se deben prioriza.CUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 9 Ahora, se pudo constatar que, en atención al exhorto realizado en primera instancia, la autoridad accionada mediante comunicación del 8 de septiembre de 2025, adicional a los argumentos en cita, le informó que al peticionario que, en virtud del sistema de turnos, su pretensión sería atendida a más tardar en el mes de noviembre de 2025. Situación que no configura una mora judicial injustificada, pues la

peticionario que, en virtud del sistema de turnos, su pretensión sería atendida a más tardar en el mes de noviembre de 2025. Situación que no configura una mora judicial injustificada, pues la solicitud luego de ser radicada en el mes de agosto, ingresó al despacho del funcionario judicial el 5 de septiembre del año en curso con dicho fin y esta programada para ser desatada en el mes de noviembre, todo a partir de un sistema de turnos que permite resolver los asuntos conforme con su prioridad. De manera que, a pesar de que no hay duda de que en la actualidad ya se superó el término para resolver la petición1, debido a que el asunto a la fecha lleva al despacho aproximadamente 2 meses y 5 días hasta la emisión de este proveído, ese solo retraso no configura una mora judicial que haga procedente el amparo deprecado. Ello porque, como así lo precisó el juzgado, tiene a su cargo más solicitudes pendientes por resolver que por sus características - como lo son peticiones de libertadtienen prelación respecto a la presentada por el quejoso. Además, el tiempo trascurrido no se observa desproporcional de cara a las distintas competencias que tienen a su cargo los jueces de ejecución de penas. Lo anterior, bajo un criterio de igualdad y prioridad, que permite que todos los interesados accedan materialmente al sistema de administración de justicia en sede de ejecución de penas. 1 Según el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, cuando no hay término legal, el término lo establece el juez, sin que pueda exceder de 5 días.CUI 13001220400020250038801 N.I. 148794

1 Según el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, cuando no hay término legal, el término lo establece el juez, sin que pueda exceder de 5 días.CUI 13001220400020250038801 N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 10 Contexto que descarta la falta de diligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en atender la postulación elevada a favor de Argel Talaigua Suárez . Con ello, la presencia de una mora judicial injustificada que imponga la intervención del juez de tutela.

6. En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 13001220400020250038801

N.I. 148794 Tutela segunda instancia A/ Argel Talaigua Suarez 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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