CSJ - STP16431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16431-2024 Radicación 139933 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 15001310500220080024000.CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: La promotora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Octaviano Fonseca Barón presentó demanda ejecutiva laboral contra Javier Hernández Barón, Francisco Mendoza Sánchez y la aquí accionante, con el fin de lograr el pago
de prueba allegados al expediente, se extrae que Octaviano Fonseca Barón presentó demanda ejecutiva laboral contra Javier Hernández Barón, Francisco Mendoza Sánchez y la aquí accionante, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas a su favor en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en un proceso declarativo. Mediante providencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra los ejecutados por concepto de (i) prestaciones sociales adeudadas en la suma de $6.631.710, (ii) salarios insolutos en cuantía de $18.223.360, (iii) indexación sobre la anterior suma a partir de 29 de enero de 2008 hasta el pago total de la obligación, (iv) aportes pensionales con destino a Colpensiones por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 28 de enero de 2008, teniendo como base de cotización los salarios enunciados en la sentencia de segunda instancia y (v) costas del proceso declarativo. Vencido el término de traslado de la anterior decisión, sin que se propusieran excepciones, el juez ordenó seguir adelante la ejecución mediante proveído de 31 de octubre de 2013. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SVB445, de propiedad de la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal, actual accionante. Mediante Oficio de 17 de marzo de 2014, la Unión Temporal Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca
Mediante Oficio de 17 de marzo de 2014, la Unión Temporal Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca informó al juez de conocimiento que inscribió el embargo decretado sobre el citado vehículo, ante lo cual, mediante auto de 26 de mayo de 2016, el juzgado comisionó al Inspector de Tránsito del Municipio de Cáqueza para que materializara el secuestro del mismo, autoridad que reenvió el comisorio a la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad. El 10 de julio de 2017, la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento, argumentando que el 7 de julio de 2017 el vehículo fue aprehendido en el Municipio de Moniquirá e inmovilizado en un parqueadero en la vía Tunja Villa e Leyva, por lo que el automotor no se encontraba dentro de su jurisdicción. 2CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL El 12 de julio de 2017, Isnardo Núñez Carvajal solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la entrega inmediata y el levantamiento del embargo y secuestro del referido vehículo automotor, para lo cual adujo que era el propietario y poseedor del mismo, por traspaso efectuado a su favor el 30 de marzo de 2016. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento negó la
era el propietario y poseedor del mismo, por traspaso efectuado a su favor el 30 de marzo de 2016. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento negó la solicitud anterior, al concluir que «desde el año 2013 el vehículo se encuentra embargado por cuenta de e[se] despacho; y existiendo la medida de embargo, no es posible que se hubiera transferido el dominio sobre el vehículo al señor Isnardo, sin que procediera la orden de levantamiento de la medida cautelar». Por otra parte, ordenó la remisión de oficio a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarcasede Cáquezapara que expidiera certificado actualizado de tradición del vehículo y certificara las razones por las cuales hubo cambio de titular en el derecho de dominio sin que se hubiera levantado la medida cautelar. Mediante oficio de 1.° de septiembre de 2017, la mencionada entidad informó al despacho que: Dentro de la revisión realizada a los documentos que soportaban el trámite se encontró que estos cumplían con los requisitos legales y corporativos para la realización del mismo, realizándose el levantamiento de la prenda y del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo prendario No. 2009-0130 y consecuentemente aprobándose el trámite y generándose la licencia de tránsito No. 10011459425 a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal. En este punto es menester señalar que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca, tiene contratada la
a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal. En este punto es menester señalar que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca, tiene contratada la administración del Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Conductores y Registro Nacional de Infractores, con la concesión Circulemos Cundinamarca 2015, razón por la cual desconocemos los motivos por los cuales el sistema interno realizó la aprobación del trámite de traspaso y levantamiento de prenda estando desplazada la medida de Embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00240-00, razón por la cual registra aun dicha anotación, no obstante; como se mencionó con antelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 542 y artículo 558 del C.P.C., la medida que gozaba de prelación correspondía a la decretada con base en título prendario. A través de auto de la misma fecha -1.° de septiembre de 2017-, el juzgado insistió en el secuestro del vehículo, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. 3CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL El 15 de septiembre de 2017, Isnardo Núñez Carvajal presentó nuevamente solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo ya mencionado, con fundamento en que «el Instituto de Tránsito de Cáqueza, a
solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo ya mencionado, con fundamento en que «el Instituto de Tránsito de Cáqueza, a través del oficio que se menciona le otorga plena legitimidad y aprueba de manera enfática el trámite de traspaso y por ende la licencia de tránsito… en favor de [su] representado». Mediante proveído de 20 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud, tras considerar que «lo que informa la Secretaría de Tránsito y Movilidad no es que no debió inscribir el embargo, sino que ignora[ban] la causa por la cual se procedió al registro del traspaso, aun sobre la medida cautelar vigente». Inconforme, Isnardo Núñez Carvajal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en efecto devolutivo. El 24 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo en mención, en la cual presentó oposición el apoderado de Isnardo Núñez Carvajal. En virtud de ello, el citado despacho comisionado devolvió el asunto al juez de origen para que se pronunciara sobre la misma. A través de providencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió favorablemente la oposición al secuestro y ordenó el levantamiento del mismo sobre el vehículo mencionado, sin embargo, mantuvo la medida de embargo:
Laboral del Circuito de Tunja resolvió favorablemente la oposición al secuestro y ordenó el levantamiento del mismo sobre el vehículo mencionado, sin embargo, mantuvo la medida de embargo: […] toda vez que el auto que dispuso no acoger el levantamiento implorado por el tercero fue apelado y se encuentra pendiente de decisión por el Superior. Además, el despacho considera que aquí hubo actuaciones ilegales de las cuales pondrá en conocimiento de las autoridades de control para que investigue las eventuales conductas de quienes intervinieron en ellas. Luego, a través de providencia de 1.° de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el proveído de 20 de octubre de 2017, que negó el levantamiento de la medida cautelar. El 4 de diciembre de 2018, Isnardo Núñez Carvajal insistió en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar tantas veces mencionada y, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió tramitarla «por la senda procesal del incidente» y corrió traslado a las partes. Contra la anterior decisión, Núñez Carvajal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante decisión de 22 de marzo de 2019, el Juzgado 4CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL Segundo Laboral del Circuito de Tunja repuso la citada providencia y la dejó sin efectos, al estimar que se debía corregir el yerro «para en su lugar negar
Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL Segundo Laboral del Circuito de Tunja repuso la citada providencia y la dejó sin efectos, al estimar que se debía corregir el yerro «para en su lugar negar de plano la solicitud de levantamiento por carecer de legitimidad el señor Isnardo Núñez Carvajal para presentar pólizas y solicitudes de desembargo en el presente proceso por no fungir como demandado»; asimismo, negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. El 15 de agosto de 2023, Isnardo Núñez Carvajal solicitó el levantamiento de la inscripción del embargo del vehículo mencionado. A su vez, el 14 de noviembre de 2023, la hoy tutelante, Martha Lucía Niño Carvajal, en calidad de ejecutada en el proceso, solicitó la terminación del mismo por desistimiento tácito, al considerar «que lleva más de doce (12) meses sin actuación alguna y además no ha entrado al despacho para resolver las peticiones pendientes». El 5 de abril de 2024, el nuevo titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de mayo de 2024. El 21 de junio de 2024, la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal, hoy tutelante,
aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de mayo de 2024. El 21 de junio de 2024, la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal, hoy tutelante, pidió que se resolvieran las solicitudes presentadas por Isnardo Núñez Carvajal y ella, relativas al levantamiento del embargo del vehículo de placas SVB 445 y la terminación del proceso por desistimiento tácito, respectivamente. No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió «no dar trámite a la solicitud formulada por la demandada», al advertir que la solicitante actuó en causa propia, es decir, no hizo uso adecuado del ius postulandi. La anterior decisión fue notificada el 12 de julio de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. A juicio de la convocante, las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho» al negarse al levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor de placas SVB445, pues pasaron por alto, con dicho proceder, que el mismo no es de su propiedad sino de Isnardo Núñez Carvajal. Afirma que, con su decisión, las accionadas «se desligan por completo de la aclaración que hace la Oficina de Tránsito y Transporte de Cáqueza, donde hace una explicación del error cometido por esa oficina en registrar un embargo cuando ya existía un embargo y que se levantó y luego se registró la venta o traspaso».
hace una explicación del error cometido por esa oficina en registrar un embargo cuando ya existía un embargo y que se levantó y luego se registró la venta o traspaso». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efectos 5CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.° de marzo de 2018, que confirmó la decisión del a quo de 20 de octubre de 2017, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas SVB445. Asimismo, el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 11 de julio de 2024, mediante el cual «no dar trámite a la solicitud formulada por la demandada». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que el presente mecanismo constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto, la providencia cuestionada data del 1° de marzo de 2018. En tal sentido, solicitó negar el amparo invocado
constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto, la providencia cuestionada data del 1° de marzo de 2018. En tal sentido, solicitó negar el amparo invocado
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca pidió negar el amparo deprecado, al estimar que dicha dependencia no vulneró derecho alguno.
3. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que mediante auto del 30 de mayo de este año aceptó el impedimento expresado por su homólogo segundo y asumió el conocimiento del proceso ejecutivo laboral.
6CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL Refirió que el 21 de junio siguiente la accionante en nombre propio y sin apoderado judicial solicitó el levantamiento de embargo del vehículo de placas SVB445 y a través de auto del 11 de julio de último resolvió no dar trámite a la citada postulación, toda vez que se trata un proceso laboral en primera instancia con ejecución de sentencia y NIÑO CARVAJAL no tiene la condición de abogado, impidiéndole litigar en nombre propio. Aunado a ello, afirmó que le recordó a la demandante que el vehículo fue embargado al encontrarse inscrito a su nombre, además el 20 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad
vehículo fue embargado al encontrarse inscrito a su nombre, además el 20 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad le resolvió la aludida petición, negándole el levantamiento del embargo, providencia que fue confirmada el 1° de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. En tal sentido, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. El 14 de agosto de este año, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que respecto a los cuestionamientos frente a la providencia del 1° de marzo de 2018 se incumplió el requisito de inmediatez, pues, entre la calenda en que se expidió esa decisión y la interposición de la tutela -26 de julio de 2024-, transcurrieron más de seis (6) años sin justificación alguna.
Igualmente, estimó en relación con el auto del 11 de julio de 2024 a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó dar trámite a la nueva solicitud de levantamiento de medida cautelar y a la 7CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL petición de terminación del juicio por desistimiento tácito, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la promotora no presentó contra el mismo los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de
con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la promotora no presentó contra el mismo los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.
6. La actora impugnó el fallo e insistió que el vehículo materia de controversia no puede seguir afectado por embargo y secuestro, en tanto, no es de su propiedad sino de Isnardo Núñez Carvajal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Mediante el ejercicio de la presente acción MARTHA LUCÍA
NIÑO CARVAJAL pretende dejar sin efectos: 8CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela
MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL
NIÑO CARVAJAL pretende dejar sin efectos: 8CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela
MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL
(i) el proveído del 1° de marzo de 2018 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto del 20 de octubre de 2017 a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad negó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placas SVB445. (ii) la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 11 de julio de 2024 que resolvió no dar trámite a la solicitud de levantamiento de embargo del pluricitado automotor, en atención a que la misma ya había sido resuelta en providencias del 20 de octubre de 2017 y 1° de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, en primera y segunda instancia, respectivamente.
4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual 9CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de
primer grado, por las siguientes razones:
6. Frente al auto del 1° de marzo de 2018.
Revisado el expediente tutela, advierte la Sala que tal y como lo consideró el A quo , no es procedente el presente diligenciamiento para cuestionar la providencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se cumple el requisito de inmediatez,
cuestionar la providencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de dicha decisión a la presentación de la solicitud de protección constitucional -26 de julio de 2024 1-trascurrió un estimado de 6 años y 4 meses, de manera que la accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela; pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 1 Según acta de reparto. 10CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la decisión que cuestiona. Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006 aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
11CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». Ahora, si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la referida decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló en la determinación censurada que: El señor ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL aunque invoca su condición de propietario del vehículo de placas SVB445, la eventual adquisición fue
El señor ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL aunque invoca su condición de propietario del vehículo de placas SVB445, la eventual adquisición fue posterior a la fecha en que se decretó el inscribió la medida cautelar (17 de marzo de 2014) ordenada dentro del proceso de la referencia y para esa data la tutelar del dominio inscrita en el registro automotor era MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL demandada ejecutivamente en estas diligencias, lo que permitió la inscripción del embargo, como lo certificó la secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (…). Luego, el que la Concesión CIRCULEMOS CUNDINAMARCA 2015, con la que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad tienen contratada la administración del Registro Nacional Automotor haya aprobado el trámite de traslado y levantamiento de prenda, estando registrada la medida de embargo ordenada por el a quo sobre el vehículo de placas SVB445 no afecta la cautela, pues como se dijo quien advierta el automotor queda vinculado por todos los gravámenes que lo afecten, puede ir en perjuicio de los derechos del rabajador ejecutante. Esa inscripción del embargo en el registro público automotor, tiene como fin sacar el bien del comercio para evitar la insolvencia del deudor y garantizar la satisfacción de la obligación debida y darle publicidad a tercero en relación con la situación jurídica del bien. De manera que quien los adquiera queda vinculado por los efectos del embargo en los términos del artículo 1521 del
la satisfacción de la obligación debida y darle publicidad a tercero en relación con la situación jurídica del bien. De manera que quien los adquiera queda vinculado por los efectos del embargo en los términos del artículo 1521 del C.C. que puntualiza que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio y de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta ello. En este caso, el señor Núñez Carvajal alega la propiedad del automotor y allega el documento correspondiente que da cuenta que la licencia de tránsito a su nombre fue expedida el 30 de marzo de 2016, fecha posterior a la inscripción del embargo, el cual lo vincula, sin que el pantallazo del RUNT del automotor en el que aparece libre de gravamen pruebe este hecho, porque 12CUI 11001020500020240121501 Número interno 139933 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL carece de la fecha de consulta y no cumple los requisitos de aportación que establece el artículo 247 del CGP, por el contrario la autoridad competente encargada del registro automotor certificó que realizó la inscripción del embargo del vehículo de propiedad de uno de los aquí demandado quien para el 17 de marzo de 2004, tenía esa condición aceptando que no debió realizarse la inscripción del traslado ante la alerta del embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En conclusión de lo expuesto, como el embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sobre el vehículo identificado con las
Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En conclusión de lo expuesto, como el embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sobre el vehículo identificado con las placas SVB445 se inscribió antes de la fecha del traspaso a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal mantiene su vigencia, produce efectos frente a tercero, lo cual lo incluye razón por la cual no es procedente el levantamiento de la medida cautelar(…)” En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
7. Frente al auto del 11 de julio de 2024.
Con relación a es