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CSJ - STP16432-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16432-2022 Radicación #126967 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Patrimonio Autónomo De Remanentes – ISS en Liquidación, así como las partes eCUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA intervinientes del proceso ordinario laboral 08001-31-05015-2013-00272-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 22 de septiembre de 1982 EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA se vinculó mediante contrato a término indefinido al Instituto de Seguro Social ISS, en condición de funcionaria de la seguridad social en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue expedido el Decreto 1750 de ese año mediante el cual crearon la ESE José Prudencio Padilla. En

auxiliar de servicios asistenciales, hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue expedido el Decreto 1750 de ese año mediante el cual crearon la ESE José Prudencio Padilla. En tal virtud, a partir del 26 de ese mismo mes y año, la accionante pasó a integrar la planta de personal de esa entidad, en calidad de empleada pública y allí laboró hasta el 6 diciembre de 2006. Precisó la demandante que trabajó por más de veinte años continuos y, por ello, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en particular, del derecho contenido en el artículo 98 convencional, toda vez que cumplió 50 años el 26 de noviembre de 2009. Sin embargo, pese a que solicitó al ISS que le concediera ese derecho, en resolución del 28 de junio de 2012, fue negada su solicitud por no tener la condición de trabajadora oficial. Inconforme con lo decidido, la interesada presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –ISS en Liquidación–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, 2CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA equivalente al 100% de lo percibido mensualmente en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno,

siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, en días dominicales y feriados «conforme al artículo 98 de la CCT vigente». Asimismo, la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios, entre otros. El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2009, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas condenadas y las costas. No obstante, la absolvió respecto de la petición relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. A l resolver ese recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 14 de julio de 2015, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Contra dicha decisión EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de octubre de 2020, no casó el fallo de segunda instancia, pues concluyó que la demandante

Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de octubre de 2020, no casó el fallo de segunda instancia, pues concluyó que la demandante 3CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA incumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida. Por tal motivo, la accionante a través de su apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, «que se confirme la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla adicionando el reconocimiento de los intereses moratorios».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 13 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

de Seguros Sociales en Liquidación declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión proferida el 14 de julio de 2015, sin referirse a los argumentos de la demanda de tutela. 4CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Sala #1 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes: En primer lugar, la demanda incumple el requisito de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo,

constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce dos (2) años después de que la decisión reprochada cobrara ejecutoria, lapso excesivo y desproporcionado. Al margen de lo anterior, en fallo CSJ SL4267-2020 del 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral de Descongestión #1, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó que la demandante no era acreedora de la pensión de jubilación 5CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA convencional. Es más, frente al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, indicó que aun aplicando la nueva interpretación de la Sala fijada en la sentencia CSJ SL3343-2020, 26 ago. 2020, rad. 78303, según la cual el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA no satisfacía los requisitos exigidos en dicha preceptiva, en la medida que no reunía 20 años de servicio al ISS en calidad de trabajadora oficial. Afirmó que el Tribunal no cometió ningún error, pues, contrario a lo entendido por el demandante, su determinación se ajustó al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral previsto en la sentencia CSJ SL16959-2014, 3 dic. 2014, rad. 37274, en la cual fue definida la naturaleza jurídica

se ajustó al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral previsto en la sentencia CSJ SL16959-2014, 3 dic. 2014, rad. 37274, en la cual fue definida la naturaleza jurídica y clasificación de los servidores públicos del ISS que incluía a los funcionarios de la seguridad social. Efectuó, entonces, un recuento normativo de ese aspecto, iniciando por el artículo 3º del Decreto 1651 de 19771 el cual dispuso: Art. 3º. Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de 1 Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el instituto de Seguro Social. 6CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la seguridad social , con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar

transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, informó que el Decreto 2148 de 1992 2 mutó la naturaleza jurídica del ISS por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Por tal razón, ese organismo adoptó sus estatutos e hizo la siguiente clasificación de sus servidores: Art. 33.- Son empleados públicos:

1. El Presidente del Instituto;

2. El Secretario General;

3. Los Subdirectores Nacionales;

4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local;

5. Los Asistentes de la Dirección General;

6. Los Gerentes Seccionales;

7. Los Subgerentes Seccionales;

8. Los Secretarios Generales Seccionales;

9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;

10. Los Directores de Unidad Programática Local;

11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;

12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 2 Por el cual se reestructura el Instituto de Seguro Social.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de

Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;

14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática

Institucional, Local, Especial o Zonal;

Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;

14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática

Institucional, Local, Especial o Zonal;

15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional,

Local, Especial o Zonal;

16. Los Directores de Clínica u Hospital;

17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;

18. Los Aprendices;

19. Los Capellanes, y

20. Los practicantes.

Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. (Subrayado fuera de texto). Tal categorización se mantuvo en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y en el 275 de la misma normativa, en los que además de reiterar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, estableció que el régimen de sus cargos sería el previsto en el Decreto 1651 de 1977 ya citado. El artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, que a su vez modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, estableció la siguiente clasificación de los servidores del Instituto, así: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: 8CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra). Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: 9CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.” Resaltó que mediante sentencia CC C-579 del 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS que incluía a los funcionarios de la seguridad social , advirtiendo en su parte resolutiva que la decisión adoptada solo produciría efectos hacia el futuro desde su ejecutoria. En acatamiento a ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS cuyo artículo

hacia el futuro desde su ejecutoria. En acatamiento a ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS cuyo artículo 1º dispuso la nueva clasificación de los servidores del ISS. En esa oportunidad, excluyó a los funcionarios de la seguridad social quedando, en consecuencia, trabajadores oficiales y empleados públicos. De conformidad con lo anterior, concluyó que si la demandante ingresó al ISS el 22 de septiembre de 1982 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1996 quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996, es a partir de ese momento que legalmente se le considera como trabajadora oficial. Aclaró, entonces, que MICHELENA CABRERA laboró como servidora de la seguridad social un 10CUI 11001020400020220212300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA total de 14 años, 1 mes y 8 días y, como trabajadora oficial, tan solo 6 años 8 meses y 25 días hasta el 26 de junio de 2003. De manera que la demandante no cumplió con los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial como lo exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse

Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA en contra de la Sala de

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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