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CSJ - STP16432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16432-2024 Radicación n.° 139938 Aprobado en acta n.°234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO , quien actúa a nombre propio y en representación de su esposo JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería -Córdoba, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la unión familiar , presuntamente vulnerado por la Estación de Policía de Segovia (Antioquia), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

Al trámite fueron vinculados, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia –Antioquia, la Regional Noroeste del INPEC, la Alcaldía Municipal de Segovia y el Departamento de Policía de Antioquia.CUI: 23001220400020240018101

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que el 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo,

Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que el 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, dentro del CUI 230046009902820150004000, la Fiscalía le imputó cargos al señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, por los presuntos delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario. Sostiene que el 15 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, profirió sentencia condenatoria en contra del señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, a la pena principal de 92 meses de prisión; reconoce como tiempo purgado por cuenta de este proceso un total de 3 años y 13.5 días, es decir, 36 meses y 13.5 días. Aduce que el 12 de julio de 2024, el señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, es capturado en el municipio de Segovia (Antioquia) por funcionarios de la Policía. Al momento de ponerlo a disposición de la URI y elevar la consulta de antecedentes judiciales se avizora una sentencia condenatoria; en virtud de ello, se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de esa municipalidad.

de la Policía. Al momento de ponerlo a disposición de la URI y elevar la consulta de antecedentes judiciales se avizora una sentencia condenatoria; en virtud de ello, se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de esa municipalidad. Afirma que el señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, tiene su arraigo familiar en la ciudad de Sincelejo en la carrera 17ª N° 42B-17 barrio La Victoria, donde reside la esposa y sus dos niños. Relata que el 23 de julio de 2024, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, emitió respuesta a la petición formal elevada a nombre propio, donde se solicitó: 2CUI: 23001220400020240018101

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Alega que el 17 de julio de 2024, se le informó vía correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería si era posible expedir orden de encarcelamiento en el Centro Penitenciario de Sincelejo, a fin de garantizar el acercamiento familiar del sentenciado. Sin embargo, el Juzgado respondió que el proceso se encontraba a despacho para legalización de captura; que, igualmente, el sitio de reclusión lo determinaba el INPEC. Solicita la accionante el amparo constitucional del derecho fundamental a la unidad familiar; como consecuencia, se ordene el traslado del señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA de la Estación de Policía de Segovia (Antioquia), hacía el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

unidad familiar; como consecuencia, se ordene el traslado del señor JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA de la Estación de Policía de Segovia (Antioquia), hacía el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC informó que la Dirección General de esa entidad dirigió, «mediante correo electrónico institucional a la Regional NOROESTE, los documentos allegados por su despacho, para que se le asigne ERON al PPL CONDENADO, como está previsto en la Resolución 6076 DE 2020 ». A lo expuesto adicionó que es a la aludida Regional a quien corresponde fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de su Jurisdicción.

3. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería refirió, entre otras cosas, que el 26 de septiembre de 2023 aprehendió el conocimiento del proceso en el que funge como condenado JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, acotando que su apoderado judicial radicó solicitud tendiente a que se expidiera orden de

de 2023 aprehendió el conocimiento del proceso en el que funge como condenado JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, acotando que su apoderado judicial radicó solicitud tendiente a que se expidiera orden de encarcelamiento en la penitenciaría de Sincelejo, pedido frente al cual, el 17 de julio de 2024, se le indicó que el sitio de reclusión lo determina el INPEC. No obstante, dijo, el penado u otros a su nombre podrán elevar la petición de traslado ante la autoridad carcelaria con fundamento en el acercamiento familiar.

4. De otro lado, la jefa del Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Antioquia, adujo que la Policía no tiene competencia ni atribuciones legales para disponer el traslado de las PPL, ya que es el INPEC sobre quien recae dicha potestad.

5. El encargado del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC explicó que el afectado deberá solicitar a la Dirección General de esa Institución –Área de Asuntos Penitenciarios-, el traslado por acercamiento familiar.

6. El comandante de la Estación de Policía de Segovia, informó que por parte de la Dirección Regional Noroeste del INPEC no ha recibido documento alguno presentado por el sentenciado NAVARRO DE LA

OSSA. 4CUI: 23001220400020240018101

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7. Finalmente, el Alcalde del municipio de Segovia, manifestó que

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO

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7. Finalmente, el Alcalde del municipio de Segovia, manifestó que la entidad a su cargo adelantaría las gestiones necesarias en aras del traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Caucasia.

8. Mediante fallo del 21 de agosto de 2024 el Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, ya que, según registró, al juez de tutela no le es dable ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad hasta determinado Centro Carcelario, «a menos que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se pongan de presente circunstancias que ameriten la intervención urgente del juez constitucional», situación que no concurre en este caso, pues la accionante no aportó prueba alguna con la que se pueda corroborar que se está ante condiciones graves que requieran una solución definitiva a través de este mecanismo constitucional.

Además, agregó, bien puede la accionante presentar la solicitud de traslado hacia el EPC Sincelejo directamente ante el Instituto Nacional Penitenciario, poniendo de presente las razones que expone en la acción de tutela, a fin de que el caso sea sometido a estudio por parte de la autoridad competente, pues «quien tiene la facultad para definir la situación del señor Navarro de la Ossa es el INPEC y no el juez de tutela, ya que de hacerlo estaría asumiendo competencias que no le corresponden, máxime cuando para este tipo de

autoridad competente, pues «quien tiene la facultad para definir la situación del señor Navarro de la Ossa es el INPEC y no el juez de tutela, ya que de hacerlo estaría asumiendo competencias que no le corresponden, máxime cuando para este tipo de asuntos se deben cumplir unos requisitos y realizar una serie de trámites.».

9. Una vez notificada la sentencia, la parte actora la impugnó. Para el efecto adujo que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, toda vez que «se encuentran gravemente AMENAZADOS, el derecho de los menores y su esposa, a la unidad familiar y núcleo familiar, con el traslado del señor NAVARRO DE LA OSSA, en el municipio de Segovia Antioquia o al panóptico de Caucasia, toda vez que, le resultaría imposible el traslado de la familia

(esposa, hijos) hasta esa municipalidad por la situación económicas en las que se 5CUI: 23001220400020240018101

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encuentran…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO pretende que por medio de la acción constitucional se ordene el traslado de su esposo JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, aduciendo para el efecto que su familia y él están arraigados en esta ciudad y que dicho reclusorio cuenta con disponibilidad para admitirlo. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que, tal y como lo dedujera el a quo, la pretensión de amparo formulada por la parte actora es del todo improcedente, en atención al carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional. 6CUI: 23001220400020240018101

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para fundamento del criterio esbozado, ha de verse que los artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 53, parágrafo 2°, de la Ley 1709 de 2014, disponen que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y

Para fundamento del criterio esbozado, ha de verse que los artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 53, parágrafo 2°, de la Ley 1709 de 2014, disponen que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECes la competente para emitir pronunciamientos relacionados con los traslados de la población privada de la libertad a otros establecimientos de reclusión, a fin de mantener la seguridad y el bienestar de las PPL puestas a su disposición. Entonces, de cara al dispositivo normativo en cita, quien pretenda su traslado de lugar de reclusión, ha de acudir ante la mencionada autoridad, por ser esta la que «cuenta con la información necesaria para decidir favorablemente o no de la petición, considerando siempre el requerimiento frente a la situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que la fundamentan.»1. Además, debe agregarse, dichos traslados se llevan a cabo gracias a la facultad discrecional que se radica en el INPEC, « cuyo ejercicio no es susceptible de ser controvertido por la vía de tutela, a menos que dicha autoridad lo aplique de modo arbitrario y vulnere, con su actuar, los derechos fundamentales del recluso (CC T-214 de 1997 y T-705 de 2009).»2. Puestas así las cosas, el extremo demandante tiene a su alcance la posibilidad y deberá presentar ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la solicitud que formula a través de este sendero constitucional, al ser esa la vía establecida por el legislador para propender por el logro de su pretensión.

posibilidad y deberá presentar ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la solicitud que formula a través de este sendero constitucional, al ser esa la vía establecida por el legislador para propender por el logro de su pretensión. Por tanto, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el artículo 6-1 del Decreto 1 Cfr. C.S.J. STP13890-2021. Rad. 119018. 2 Ibídem. 7CUI: 23001220400020240018101

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MARCELA PATRICIA SALCEDO CAMARGO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2591 de 1991 (CC T – 418 de 2003).

En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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