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CSJ - STP16432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16432-2025 Radicación N° 148826 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la firma Arrocera Sahagún S.A., frente al fallo emitido el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite que se extendió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a Cristina del Socorro, Iris del Carmen, Rafael Francisco, Carmen Sofía y Miguel José Lobo Estrada, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 23660310300120200006102, por vulneración de los derechos del debido proceso e igualdad.

LA DEMANDACUI 11001020500020250141801

N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 2 Los hechos que sustentan a petición de amparo los compendio la Sala a quo en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Cristina del Socorro, Iris del Carmen, Rafael Francisco,

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Cristina del Socorro, Iris del Carmen, Rafael Francisco, Carmen Sofía y Miguel José Lobo Estrada promovieron proceso ejecutivo laboral contra la accionante, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual reconoció la pensión de jubilación invocada por Rafael Lobo Madera (fallecido) y, seguidamente, condenó al pago de la sustitución pensional a favor de Argenida Sofía Estrada Blanco, en cuantía de un salario mínimo, a partir del 13 de mayo de 2009. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, despacho que, mediante auto de 23 de septiembre de 2020 libró orden de apremio a favor de los demandantes, en calidad de herederos de Rafael Lobo Madera, reconocidos en el proceso sucesorio que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, solo frente al retroactivo pensional causado desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 13 de mayo de 2009, por la suma de $53.282.208, atendiendo, que Argenida Sofía Estrada Blanco, no se encontraba incluida dentro de la parte activa. La tutelista adujo que el juez no exigió prueba alguna de adjudicación de mesadas, ni de cuota hereditaria específica, ni verificó si dichas sumas hacían

Estrada Blanco, no se encontraba incluida dentro de la parte activa. La tutelista adujo que el juez no exigió prueba alguna de adjudicación de mesadas, ni de cuota hereditaria específica, ni verificó si dichas sumas hacían parte del haber sucesoral. Tampoco constató la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, como exige el artículo 422 del Código General del Proceso. Indicó que formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por activa. Agregó que el fallo base de recaudo no otorgó derecho alguno a los demandantes. Informó que el juzgado de conocimiento por auto de 9 de mayo de 2024 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que apeló la anterior decisión ante la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, colegiado que a través de providencia de 30 de septiembre de esa anualidad la confirmó.CUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 3 Manifestó que solicitó aclaración; sin embargo, por proveído de 19 de diciembre de 2024 lo negó. Adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico, toda vez que avaló la ejecución de personas que no acreditaron la adjudicación sucesoral, ni inventario aprobado, ni título autónomo alguno, basándose únicamente en una

ejecución de personas que no acreditaron la adjudicación sucesoral, ni inventario aprobado, ni título autónomo alguno, basándose únicamente en una certificación de calidad de herederos. Agregó que desconoció el precedente, pues los ejecutantes no fueron parte del proceso ordinario ni están mencionados en la parte resolutiva de la sentencia que sirve de base. Aun así, se les permitió ejecutar una providencia que no les reconoció derecho alguno, contrariando abiertamente el principio de cosa juzgada relativa, reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C 100 de 2019, según la cual las sentencias solo producen efectos entre las partes del proceso. Adicionó que no valoró en debida forma la prescripción e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues el tribunal desbordó los límites del proceso ejecutivo, extendiendo los efectos de la sentencia más allá de su contenido expreso, en contravía del artículo 287 del Código General del Proceso, que prohíbe crear nuevas obligaciones en sede ejecutiva y permitió una ejecución sin verificar la claridad, expresividad y exigibilidad del título, lo que constituye una extralimitación judicial incompatible con el debido proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que valore en debida forma las excepciones que formuló en la causa ejecutiva censurada.

Montería profirió el 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que valore en debida forma las excepciones que formuló en la causa ejecutiva censurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería comprometió los derechos fundamentales de la sociedadCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 4 accionante al emitir las providencias del 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024 (notificada el 13 de enero de 2025). En ese contexto, advirtió cumplidas las causales generales de procedencia de la tutela, por lo que estimó dable analizar de fondo el asunto puesto a consideración. Así, del estudio de las referidas determinaciones para la Sala a quo no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Descartó los argumentos expuestos por la parte actora al observar que su intención es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Recalcó que, la providencia fue adoptada válidamente por el juez natural,

Descartó los argumentos expuestos por la parte actora al observar que su intención es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Recalcó que, la providencia fue adoptada válidamente por el juez natural, quien denegó las súplicas luego de realizar un análisis racional del caso, bajo la libre formación de su convencimiento y la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la sociedad Arrocera Sahagún S.A. indicando que no se estudió de manera adecuada los defectos fáctico y sustantivo que adolecen las providencias cuestionadas. Insistió en la presencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas ante la falta de legitimación de los ejecutantes y la ausencia de título judicial, puesto que, el proceso ejecutivo fue promovido por terceros que se presentaron como herederos del causante. Indicó que para ello, se allegó certificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 5 Sahagún, la cual solo acredita «una expectativa de participación en la herencia, pero no otorga titularidad sobre un crédito concreto…». Añadió que el proceso ejecutivo requiere un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, requisito en el caso no se cumple. A pesar de ello, el Tribunal admitió la demanda y libró mandamiento de pago. También reiteró la existencia de un defecto sustantivo en virtud de la prescripción de mesadas pensionales. Dijo que el fallo de tutela redujo

pesar de ello, el Tribunal admitió la demanda y libró mandamiento de pago. También reiteró la existencia de un defecto sustantivo en virtud de la prescripción de mesadas pensionales. Dijo que el fallo de tutela redujo la discusión del tema a una afirmación genérica, esto es, que la sentencia quedó ejecutoriada en el 2018 y que la demanda ejecutiva se presentó en el 2020, por lo que estaba en término. Afirmación que, según la impugnante, evade el problema real, ya que «no se cuestiona la fecha de ejecutoria, sino la posibilidad de ejecutar mesadas causadas entre 1998 y 2009, que ya ha habían caducado al momento de la ejecución.» Hizo ver que igualmente se presentó desconocimiento de la cosa juzgada y del precedente vinculante. Al respecto adujo que conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias solo producen efectos inter partes. Sin embargo, la Sala Laboral permitió que terceros que no fueron partes en el proceso ordinario laboral, hicieran uso de la sentencia para ejecutar la condena, convirtiéndola en una decisión con efectos erga omnes. Finalmente, expuso sobre el perjuicio actual, grave e inminente que enfrenta la sociedad accionante, dada la orden de pago por más de 53 millones de pesos emitida a favor de personas sin legitimación y por mesadas ya prescritas. En orden a lo anterior, solicitó i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ii) conceder la acción de tutela frente a los derechos al debidoCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia

En orden a lo anterior, solicitó i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ii) conceder la acción de tutela frente a los derechos al debidoCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 6 proceso, defensa e igualdad e iii) dejar sin efectos los autos del 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024 dictados por el Tribunal Superior de Montería.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por la apoderada de la sociedad Arrocera Sahagún S.A. Ello, tras considerar razonables los autos emitidos el 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024 (notificado el 13 de enero de 2025) de la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el que libró mandamiento de pago y negó su aclaración, respectivamente.CUI 11001020500020250141801

N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 7

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera

persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo

A/ Arrocera Sahagún S.A. 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante en virtud de las decisiones adiadas el 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2024. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia

septiembre y 19 de diciembre de 2024. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.CUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 9 El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia que negó la aclaración del emitido el 30 de septiembre de 2025 fue notificada el 13 de enero último. Con ella, se puso fin al trámite de segunda instancia. Por su parte, la petición de amparo se promovió el 1º de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que se ha establecido como razonable. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral, toda vez que, de la lectura de las providencias confutadas, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el

la actuación laboral, toda vez que, de la lectura de las providencias confutadas, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, el Juez Colegiado, en el auto del 30 de septiembre de 2024 destacó que la sentencia que se pretende ejecutar tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de Rafael Lobo a partir del 13 de febrero de 1998 y la sustitución pensional a favor de Argenida Sofía Estrada BlancoCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 10 desde el 13 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. También recalcó que en la referida providencia no se hizo alusión a la persona que conforma la parta activa en el proceso ejecutivo. Sin embargo, «en el plenario reposa certificación emanada del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Sahagún, en el que consta que los señores CRISTINA DEL SOCORRO LOBO ESTRADA, IRIS DEL CARMEN LOBO ESTRADA, RAFAEL FRANCISCO LOBO ESTRADA, CARMEN SOFÍA LOBO ESTRADA Y MIGUEL JOSÉ LOBO ESTRADA, son reconocidos como herederos del señor RAFAEL ENRIQUE LOBO MADERA, al interior del proceso de sucesión, el cual se encuentra

JOSÉ LOBO ESTRADA, son reconocidos como herederos del señor RAFAEL ENRIQUE LOBO MADERA, al interior del proceso de sucesión, el cual se encuentra vigente.» Con ello explicó que «los hoy accionantes sí se encuentran legitimados en la causa para solicitar la ejecución de las mesadas pensionales reconocidas por este Tribunal a favor del finado Rafael Enrique Lobo Madera, desde el 13 febrero de 1998 hasta el 13 de mayo de 2009.» Luego, sostuvo que «una cosa es que los sucesores procesales tengan interés o legitimación para solicitar que se inicie o continúe el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario, sin requerírseles el previo inicio de un proceso de sucesión; y otra, que el pago del crédito reconocido en la sentencia ejecutada se efectúe a su nombre.» En ese orden, el Tribunal sostuvo que la decisión apelada debía modularse para precisar que «las condenas decretadas en el proceso ordinario aprovecharán a la masa sucesoral del señor Rafael Enrique Lobo Madera» Lo anterior sustentado en decisiones del Consejo de Estado en las que, en casos similares, ha optado por dicha solución al estimar que: …el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en

beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a laCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 11 masa sucesoral» (Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia 24 agt. 2023, rad. 25000-23-42-0002014 01444-02 (4244-2019), que reiteró lo dicho por ese mismo órgano en proveído del 7 de abril de 2021, radicado 05001-23-33-000-2018-0141801 (66297) Sección Tercera, Subsección C; Y, con similar alcance, lo ha sostenido el Tribunal Superior de Medellín Auto 4 agt 2023, rad. 05001-31-05-012-2015-01835-02 […].» Acorde con lo expuesto, el Tribunal concluyó que el proveído objeto de apelación se modularía a efectos de que las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral y ahora objeto de reclamación, sean destinadas a la masa sucesoral del causante. En relación con la excepción de prescripción, tema también discutido por la aquí accionante, el ad quem consideró que no estaba llamado a prosperar. En tanto: …sobre la sentencia del proceso ordinario laboral proferida por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de mayo de

en fecha 26 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2018, fijada en edicto el día 21 de mayo de 2018, en la que se resolvió No Casar la sentencia del Tribunal. Ahora bien, cuando la sentencia judicial ha sido proferida y existe retardo en la ejecución de las condenas allí dispuestas, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, aplicable por expresa remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual prevé que, por regla general la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, es decir, que la demanda de ejecución contra el deudor en la que se pretenda hacer valer como título ejecutivo la sentencia judicial, debe interponerse dentro de ese término, so pena de declararse probada la excepción de prescripción. Bajo ese entendido, y atendiendo que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó el día 18 de septiembre de 2020, de manera alguna puede decirse que se configuró el término prescriptivo, ni siquiera entendiendo que se tratare del término previsto en el canon 151 del CPT y de la SS.CUI 11001020500020250141801

N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 12 Luego, la sociedad accionante solicitó al Tribunal la aclaración de la decisión bajo el argumento de que se pronunció sobre la prescripción de la acción y no en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales. Al respecto, el Colegiado, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, negó la postulación. Estimó que, contrario a lo aducido por la peticionaria, sí efectuó análisis respecto de la referida excepción, donde se explicó que no estaba llamada a prosperar dado que la sentencia había quedado ejecutoriada en el año 2018 y la solicitud de ejecución se promovió en el año 2020, por lo que no se configuraba el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, hizo ver a la apoderada que «estamos es al interior de un proceso de ejecución, donde se pide el cumplimiento de una sentencia judicial, por lo que, en manera alguna podría hablarse de prescripción de mesadas pensionales retroactivas, cuando ello ya quedó definido en el proceso ordinario laboral que precede». Así las cosas, el análisis de las decisiones en comento permite concluir que ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas y precedentes aplicables al caso, lo cual permite concluir que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar. En efecto, conforme lo entendió al Sala a quo, el Juez colegiado hizo correcto análisis de las normas que regulan el asunto puesto a su consideración y los elementos de pruebas. Conforme con ello, se

correcto análisis de las normas que regulan el asunto puesto a su consideración y los elementos de pruebas. Conforme con ello, se determinó que los ejecutantes sí estaban legitimados para solicitar la ejecución de las mesadas que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral, de donde no se observa un actuar irregular o arbitrario y mucho menos la configuración de un defecto o causal que torne viable la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 13 El Tribunal Superior, tras el análisis de la situación y elementos de pruebas allegados, logró concluir que la parte activa en el proceso ejecutivo sí estaba habilitada para solicitar la ejecución de las mesadas pensionales reconocidas en el proceso ordinario laboral, donde aclaró que una cosa era el interés para solicitar el inicio del proceso ejecutivo y otra que el pago del crédito reconocida se efectúe a su nombre. Ahora, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, punto que para la impugnante dio lugar a la configuración de un defecto sustantivo, ha decirse que tampoco le asiste razón. El Tribunal Superior, en los autos cuestionados, descartó que dicho fenómeno se hubiese presentado, pues tratándose de retardo en la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia, resulta aplicable el artículo 2536 del Código Civil, que prevé que la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial

presentado, pues tratándose de retardo en la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia, resulta aplicable el artículo 2536 del Código Civil, que prevé que la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial prescribe en 5 años, contado a partir de su ejecutoria. En el caso, ese periodo no operó, dado que la ejecutoria de la sentencia data mayo de 2018 y la acción ejecutiva se presentó el 18 de septiembre de 2020. Tampoco deba lugar a su configuración atendiendo el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. La solicitud de aclaración que sobre el tema radicó la apoderada de la sociedad accionante, igualmente fue desestimada. El Tribunal en el proveído del 19 de diciembre de 2019, le indicó que al interior de un proceso ejecutivo en el que se pide el cumplimiento de una sentencia judicial, no era dable hablar de prescripción de mesadas pensionales retroactivas, dado que ese aspecto quedó dilucidado en el proceso ordinario laboral. Finalmente, el perjuicio económico que alude la sociedad, no es razón suficiente para derruir lo actuado en el proceso ejecutivo laboral. Éste nació precisamente del no cumplimiento de lo ordenado en laCUI 11001020500020250141801 N.I. 148826 Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 14 sentencia emitida en el proceso laboral, el cual se generó una obligación de pago. De manera que tal argumento, deviene impertinente. En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la

de pago. De manera que tal argumento, deviene impertinente. En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la intervención del juez const itucional se torna innecesaria ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

5. Por consiguiente, dado que las providencias confitadas se ofrecen razonable, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020250141801

N.I. 148826

Tutela segunda instancia A/ Arrocera Sahagún S.A. 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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