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CSJ - STP16433-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16433-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16433-2022 Radicación #127014 Acta 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 110016000015201503008.CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de abril de 2015, en la diagonal 32C sur, frente al número 8–34 de Bogotá, cuando RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA estaba estacionado, al mando del vehículo de placas BEJ814, acompañado de LCGO 1 menor de edad y de una mujer, —luego identificada como Blanca Hilda Sierra —, fue abordado por Fanny González Moreno, con quien sostenía una relación sentimental. Tras constatar que dentro del carro se encontraban las mencionadas, para ella desconocidas, se acercó con el fin de reclamarle al primero, se dirigió a la mujer y le preguntó si ella era Hilda.

del carro se encontraban las mencionadas, para ella desconocidas, se acercó con el fin de reclamarle al primero, se dirigió a la mujer y le preguntó si ella era Hilda. En ese momento, MARTÍNEZ DAZA quitó el freno y arrancó en reversa, golpeando a González Moreno con la puerta derecha, la tumbó y por la caída ella sufrió múltiples lesiones. A causa de lo anterior, un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con secuelas de deformidad física del cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, ambas de carácter permanente. Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv, como penalmente responsable del 1 Se trata de la nieta del procesado y de Blanca Hilda Sierra. 2CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA delito de lesiones personales dolosas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló. El 11 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo relacionado con la multa, precisó que debía liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 y confirmó en lo demás.

apeló. El 11 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo relacionado con la multa, precisó que debía liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 y confirmó en lo demás. Afirmó el accionante que esas decisiones incurrieron en defecto fáctico, porque las pruebas no fueron examinadas a profundidad, «pues Fanny González Moreno actuó por venganza, odio y resentimiento» . Precisó que «únicamente trató de evitar los ataques verbales y físicos de aquella contra su familia quienes estaban en situación de inferioridad dentro del vehículo siendo su actuar la única opción en ese instante». Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias condenatorias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de octubre de 2022, la Sala admiti ó la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Mediante informe del 19 de ese mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. La Fiscalía 25 Local Unidad de Investigación y Judicialización descorrió el traslado de la demanda y luego de detallar la actuación procesal, adujo que la acción de 3CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate culminado y, por ende, solicitó que se niegue el amparo solicitado. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y

solicitado. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última agregó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia de segunda instancia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la demanda es completamente improcedente, pues el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Así las cosas, pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance. 4CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela, eso es claro, no es un mecanismo paralelo a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni se instituyó como recurso sustitutivo al cual se pueda acudir en lugar de los previstos en el proceso ordinario.

paralelo a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni se instituyó como recurso sustitutivo al cual se pueda acudir en lugar de los previstos en el proceso ordinario. Así las cosas, la demanda de tutela incumple ese requisito. Además, se aprecia razonable el examen de los medios de prueba efectuado en la providencia objeto de cuestionamiento. El Tribunal se ocupó de explicar que el dictamen médico legal, cuyo contenido fue estipulado, da cuenta de la magnitud de las lesiones sufridas por la afectada y, junto con los testimonios acopiados en el juicio oral, se acreditó la conducta atribuida. Al respecto, destacó que de la declaración rendida por la víctima Fanny González Moreno estableció que sostuvo una relación sentimental con el procesado por nueve años, de los cuales, los últimos tres, vivieron juntos. Asimismo, que el día de los hechos el demandante le informó que saldría de viaje porque había sido contratado para llevar a su padrino junto con su familia a Supatá. Ella decidió seguirlo y vio cuando recogió a una mujer — quien se subió en la parte delantera de su carro —, un bebé y un joven. Así, tras descender del taxi en el que se movilizaba, le preguntó a la mujer si era Hilda respondiendo que sí, luego le reclamó al accionante, quien de inmediato

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA quitó el freno, puso la reversa y arrancó, tumbándola con la puerta derecha que estaba abierta y, pese a que varios transeúntes le pidieron que se detuviera, no lo hizo y continuó como si nada hubiera sucedido. Enfatizó que si bien las afirmaciones expuestas por la defensa tenían el propósito de exonerar de responsabilidad a MARTÍNEZ DAZA, las mismas carecían de vocación de prosperidad, en tanto no se respaldaban en los testimonios aportados, por el contrario, los contradecían, incluso lo dicho por la afectada. Al respecto, concretó que nada mencionó frente a la reacción de los vecinos que pedían a gritos que detuviera el vehículo, así como tampoco se refirió al supuesto ataque y al elemento que para ello utilizó la víctima contra Blanca Hilda Sierra y, sumado a ello, negó que el procesado aparte de liberar el freno puso reversa y arrancó el vehículo. Por tanto, el Tribunal descartó que se tratara de un accidente, toda vez que el demandante no intentó auxiliar a Fanny González Moreno y simplemente arrancó el vehículo, por lo que estimó que «fue un ataque llevado a cabo con toda intención, probada, además, con tal huida» . Concluyó, entonces, que el actuar desarrollado por el accionante fue contrario al ordenamiento penal y vulneró la integridad personal de González Moreno.

intención, probada, además, con tal huida» . Concluyó, entonces, que el actuar desarrollado por el accionante fue contrario al ordenamiento penal y vulneró la integridad personal de González Moreno. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del 6CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 11001020400020220215700

RADICADO INTERNO 127014

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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