CSJ - STP16433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16433-2024 Radicación n.°139970 Aprobación acta n.° 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, al ciudadano Javier Enrique Quiroga Fierro y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-0122023-00165-01.CUI 11001020500020240117201
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Javier Enrique Quiroga Fierro promovió demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual.
CESANTIAS PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de Quiroga Fierro y ordenó a la sociedad promotora trasladar las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, primas por seguros provisionales, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos y comisiones o pagos de administración de manera indexada y con cargo al patrimonio de la entidad. Dicha determinación fue apelada por la accionante y, mediante providencia del 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión del a quo y adicionó que “al momento de cumplirse las órdenes impartidas a PORVENIR S.A., los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. La promotora de la acción indicó que previo a resolverse el citado recurso la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107 de 2024 donde se moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo y,
donde se moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo y, además, que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible 2CUI 11001020500020240117201
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si había sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] Señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al momento de desatar el recurso objeto de discusión. Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, cuando en la providencia de la Corte Constitucional quedó plasmado que en ningún
de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, cuando en la providencia de la Corte Constitucional quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir tales rubros. Bajo ese escenario, censuró el actuar de la demandada al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107 de 2024. Agregó que la sentencia confutada se encuentra en firme “toda vez que el recurso de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario”. 3CUI 11001020500020240117201
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ordenar a la accionada que emita una nueva decisión, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CC SU 107 de 2024.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
Mediante auto del 24 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del proceso No. 76001-31-05-012-2023-00165-01. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda, al incumplir el requisito de subsidiariedad para su procedencia y no advertirse un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su promotor.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Labora l, declaró improcedente la acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia cuestionada. 4CUI 11001020500020240117201
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual modo, manifestó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual modo, manifestó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Inconforme con la sentencia de primer grado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Destacó que la orden emitida por la Corporación accionada afecta los recursos de la entidad, ya que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión confutada y se accede a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. pretende dejar sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
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del 15 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 5CUI 11001020500020240117201
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Cali, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia de traslado.
3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).
4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta
2018).
4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Con todo, intentó justificar su desidia bajo el argumento de que la sentencia confutada se encontraba en firme, “toda vez que el recurso de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso
sentencia confutada se encontraba en firme, “toda vez que el recurso de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario”. Empero, la Sala Laboral de esta Corporación, sostuvo que: “no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación «no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo
interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]”. Ello quiere decir que, en efecto, no se ejerció el recurso extraordinario de defensa que cabía dentro del proceso ordinario laboral. En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar la decisión de segunda instancia, como si ella 7CUI 11001020500020240117201
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TUTELA SEGUNDA INSTANCIA correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales.
5. Por último, y dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9