CSJ - STP16433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16433-2025 Radicación N° 148884 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y demás Empresas Cerveceras y Similares – SINALTRACEBA S.I., a través de su representante legal, en contra del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia
A/SINALTRACEBA S.I.
2 Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical No. 25899310500120250004700
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y los elementos obrantes al interior del plenario constitucional se tiene que la empresa BAVARIA & CÍA S.C.A
(en adelante Bavaria), promovió acción de fuero sindical contra Nelson Alejandro Achury García, con el fin de que se levantara la garantía sindical y se autorizara su despido. El prenombrado ostenta el cargo de
(en adelante Bavaria), promovió acción de fuero sindical contra Nelson Alejandro Achury García, con el fin de que se levantara la garantía sindical y se autorizara su despido. El prenombrado ostenta el cargo de «suplente» del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y demás Empresas Cerveceras y Similares (en adelante SINALTRACEBA S.I.) así como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y las Bebidas y Refrescos en Colombia (en adelante SINTRABECOL).
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado No. 25899310500120250004700. Esa autoridad mediante auto proferido el 27 de marzo de 2025 admitió la demanda y ordenó correr traslado. En dicha oportunidad dispuso lo siguiente: PRIMERO: Admitir la demanda Especial de Fuero Sindical, instaurada por BAVARIA & CIA S.C.A. contra NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCIA mayor de edad.
SEGUNDO: Téngase como parte sindical al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA EN BAVARIA Y
DEMÁS EMPRESAS CERVECERAS Y SIMILARES “SINALTRACEBAS.I.”
SECCIONAL TOCANCIPÁ Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LAS BEBIDAS Y REFRESCOS EN COLOMBIA “SINTRABECOL”
SECCIONAL TOCANCIPÁ Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS Y REFRESCOS EN COLOMBIA “SINTRABECOL” notifíquese por intermedio de su representante legal o quien haga sus vecesCUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 3 conforme a las directrices de la Ley 2213 de 2022 Acredítese el trámite remitiendo auto admisorio.
3. En el devenir del proceso, el apoderado judicial del sindicato SINALTRACEBA S.I. propuso incidente de nulidad fundado en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 1. El 21 de mayo de 2025, en audiencia pública, el juzgado de conocimiento negó lo pedido.
Contra tal determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. Ante el recurso horizontal presentado, la juez confirmó su decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 28 de mayo de 2025, confirmó el auto cuestionado.
5. Por lo anteriormente expuesto, el representante legal y presidente del sindicato SINALTRACEBA S.I ., promovió la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales de primer y segundo grado incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
Sostuvo que no se aplicó correctamente las normas sobre notificación al dar por demostrado, sin prueba alguna, que las
grado incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que no se aplicó correctamente las normas sobre notificación al dar por demostrado, sin prueba alguna, que las comunicaciones enviadas al correo asonaltrabavaria@gmail.com surtieron efectos frente a SINALTRACEBA S.I. Añadió que se incurrió en una interpretación errónea de las pruebas relacionadas con las direcciones electrónicas de notificación de la organización sindical, lo que vulneró las garantías procesales del demandado. 1 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia
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6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, dejar sin efectos la providencia proferida el 28 de mayo de 2025, y el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cundinamarca Sala Laboral, que negó el
providencia proferida el 28 de mayo de 2025, y el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cundinamarca Sala Laboral, que negó el incidente de nulidad dentro del radicado No. 25899310500120250004701 y proferir una nueva providencia donde resulten protegidos los derechos fundamentales invocados, y la aplicación del artículo 118 del C.P.T. y S.S.
Segunda: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes de notificada la presente providencia, profiera un nuevo auto donde se tengan en cuenta las pretensiones invocadas declarando la nulidad desde el momento que se impetró la demanda.
(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la solitud de amparo deprecada por el representante legal de SINALTRACEBA S.I. Concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas, en particular la proferida por el cuerpo colegiado accionado, se sustentaron en un análisis fáctico y normativo plausible. Finalmente, indicó que «(…) no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia
valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. (…)» .
IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250152001
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5 Fue presentada por el presidente y representante legal de la organización sindical SINALTRACEBA S.I. Indicó que «(…) Desde luego, la Sala de Casación Laboral desconoció todas las pruebas aportadas por el demandado dentro del proceso de fuero sindical del señor: NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCIA, donde consta que la empresa si tenía el correo personal del demandado, donde debió notificarlo y no cumplió la demandante lo señalado en el artículo 6 y 8 de la ley 2213 de 2022. (…)»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recaeCUI 11001020500020250152001
N.I. 148884 Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 6 en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar la acción de tutela postulada por el representante legal de SINALTRACEBA S.I., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Ello, tras estimar que, las decisiones emitidas por estos, en particular, por el juez de segundo grado, era razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
era razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 7 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 7 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia
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8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales invocados con los autosCUI 11001020500020250152001
N.I. 148884 Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 9 proferidos al interior del proceso especial de fuero sindical No. 202500047. Igualmente, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra el proveído cuestionado, adoptado en sede de apelación, no procede recurso alguno.
00047. Igualmente, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra el proveído cuestionado, adoptado en sede de apelación, no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez ya que la providencia de segundo grado data del 28 de mayo de 2025 y, la tutela fue interpuesta el 9 de julio de la misma anualidad. En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo. Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 En relación con las causales específicas de procedencia, del examen del auto cuestionado no se advierte irregularidad alguna que justifique la intervención del juez constitucional, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió conforme con las pruebas practicadas y las normas aplicables, desestimó la nulidad propuesta por la organización sindical
SINALTRACEBA S.I.
En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia
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En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia A/SINALTRACEBA S.I. 10 (…) ¿Desacertó la juez a quo al negar la nulidad propuesta por el apoderado del sindicato Sinaltraceba en nombre del demandado, consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable por renvío del artículo 145 del CPT y de la SS?. En desarrollo del punto de controversia, el Tribunal señaló que la nulidad invocada carecía de fundamento. Consideró que la empresa Bavaria cumplió con las exigencias legales al realizar la notificación de la demanda al correo electrónico asonaltrabavaria@gmail.com, dirección que el propio trabajador Nelson Achury García había suministrado como medio de contacto y utilizaba de forma habitual para recibir comunicaciones laborales y sindicales. La Sala consideró demostrado que dicha cuenta pertenecía al demandado, toda vez que a través de ella recibió la citación a descargos y respondió personalmente, lo que evidenció su acceso efectivo al correo electrónico. Sustentó su decisión en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 2, que autoriza la notificación personal mediante mensaje de datos. Además, trajo a colación el artículo 300 del Código General del Proceso 3, el cual indica que cuando una persona actúa en doble calidad -en nombre propio y como representante-, se le considera una sola para efectos de notificación. Así lo expuso el Tribunal:
a colación el artículo 300 del Código General del Proceso 3, el cual indica que cuando una persona actúa en doble calidad -en nombre propio y como representante-, se le considera una sola para efectos de notificación. Así lo expuso el Tribunal: 2 Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia
respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar...” Entonces, no puede satanizarse a la demandante u obligarla a que efectúe una notificación física, cuando Bavaria está cumpliendo con lo estipulado en la ley en cita, en la medida en que justificó razonablemente el por qué efectuaba la notificación personal del demandante al correo electrónico asonaltrabavaria@gmail.com, sin que ello implique un ataque directo al derecho fundamental al debido proceso del accionado, por una supuesta indebida notificación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y más bien lo que se pretende con la solicitud de nulidad y el medio de impugnación es una dilación injustificada, al no encontrarse acompañada de pruebas sólidas y contundentes que la respalden. Y por si lo anterior fuese poco, también se le recuerda al profesional del derecho recurrente que de conformidad con el art. 300 del CGP: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su
Y por si lo anterior fuese poco, también se le recuerda al profesional del derecho recurrente que de conformidad con el art. 300 del CGP: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes…” Aquí justamente el señor Achury García fue demandado como persona natural, pero resulta que el también funge como presidente del sindicato Sintrabecol, organización sindical vinculada al proceso, por lo tanto solo en la gracia de discusión de aceptarse que ese no fuese la dirección electrónica (asonaltrabavaria@gmail.com) que usualmente utiliza el demandado para recibir notificaciones judiciales o de contenido personal, de todas formas, y como quiera que el apelante no presenta reparo alguno respecto de la notificación del sindicato Sintrabecol, se entendería que para la notificación personal del señor Achury García, la misma surte efectos ya sea desde su calidad de presidente de la organización sindical o como persona natural, sin que tal aspecto amerite mayor discusión.CUI 11001020500020250152001 N.I. 148884 Tutela segunda instancia
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12 A modo de conclusión, una vez analizada la trazabilidad de la notificación personal del señor Achury García, se puede decir que la dirección electrónica asonaltrabavaria@gmail.com es la única que conoce la demandante, y la que utiliza el demandado, y así dan fe las documentales reseñadas en precedencia; sumado a ello, el mensaje de datos que contenía el acto de enteramiento junto
asonaltrabavaria@gmail.com es la única que conoce la demandante, y la que utiliza el demandado, y así dan fe las documentales reseñadas en precedencia; sumado a ello, el mensaje de datos que contenía el acto de enteramiento junto con la demanda, las pruebas, sus anexos, auto admisorio y otros documentos relevantes, fue “abierto” por el receptor, lo que supone el conocimiento de su contenido; sin que, en el plenario se hubiese demostrado lo contario; en esa medida la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, porque el apelante no le generó al Tribunal el pleno convencimiento de un escenario distinto al que se explica en líneas que preceden, sin que quede otro camino que confirmar el auto apelado. (…) Con base en tales razonamientos, la autoridad accionada concluyó que la notificación fue válida y que el incidente de nulidad carecía de sustento probatorio, al no haberse demostrado la existencia de otro correo personal o la imposibilidad del demandado para acceder a la dirección electrónica utilizada.
6. Conforme con lo dicho, advierte la Sala como lo concluyó el a quo, que no se acreditó la configuración de defecto fáctico ni sustantivo alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, evaluó adecuadamente las pruebas, aplicó las normas procesales pertinentes y explicó de manera suficiente las razones de su decisión. En consecuencia, su actuación se enmarcó en los principios de autonomía e independencia judicial, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema.
7. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues
autonomía e independencia judicial, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema.
7. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.CUI 11001020500020250152001
N.I. 148884 Tutela segunda instancia
A/SINALTRACEBA S.I.
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020250152001
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria