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CSJ - STP16434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16434-2025 Radicación N°149185 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por José Iván Suaza Gutiérrez, en contra del Ejército Nacional - Batallón Cazadores de San Vicente del Caguány el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial, autoridades conocieron de la acción de habeas corpus propuesta por el accionante.CUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 2

ANTECEDENTES

1. De la demanda se extrae que José Iván Suaza Gutiérrez el 21 de abril de 2025, se dirigía a la finca de Yesid Álvarez Rivera -presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Palmichalesubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. Al llegar al lugar, afirmó haber encontrado un pelotón del Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán del Ejército Nacional, cuyos integrantes lo abordaron y le impidieron retirarse del

de San Vicente del Caguán. Al llegar al lugar, afirmó haber encontrado un pelotón del Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán del Ejército Nacional, cuyos integrantes lo abordaron y le impidieron retirarse del sitio. Sostuvo que, pese a no tener en su poder documentos de identidad, los uniformados lo rodearon con armas en mano, lo tiraron al suelo, le arrebataron su celular y lo mantuvieron retenido e incomunicado sin justificación alguna. Agregó que, durante aproximadamente cuatro horas y media, permaneció bajo vigilancia de los militares. Indicó que se negaron a explicarle los motivos de su aprehensión. Sostuvo que fue trasladado a la estación de Policía de San Vicente del Caguán, donde un funcionario de civil le leyó orden de captura en su contra y sus derechos. Posteriormente, fue conducido a un calabozo y presentado ante personal del GAULA, quienes le reiteraron la lectura de la orden de captura y le informaron sobre su derecho a contar con un abogado. Manifestó que solicitó la presencia del defensor público Duván Melo, pero este no se encontraba disponible, por lo que su caso fue asumido por otra abogada de la Defensoría del Pueblo. Refirió que, en horas de la madrugada del 22 de abril, fue trasladado a las oficinas de la SIJIN en Florencia, donde se le practicaron procedimientos de identificación y se le tomaron fotografías que, según aseguró, fueron divulgadas en medios de comunicación y redes sociales. Luego fue recluido temporalmente en la carceleta del ComandoCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185

aseguró, fueron divulgadas en medios de comunicación y redes sociales. Luego fue recluido temporalmente en la carceleta del ComandoCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 3 Departamental de Policía. Explicó que el 23 de abril fue conducido por funcionarios del GAULA a la Cárcel Las Heliconias, pero no se autorizó su ingreso debido a que la condena impuesta en su contra se encontraba apelada y no estaba en firme. Finalmente, el 24 de abril de 2025 fue trasladado al penal El Cunduy, donde permanece recluido.

2. José Iván Suaza Gutiérrez en su libelo, señaló que ese procedimiento adelantado por el Ejército Nacional - Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán constituyó una captura ilegal y arbitraria.

Ejecutada mediante engaños y sin cumplimiento de los requisitos legales, pues no se le mostró la orden de captura ni se le leyeron los derechos correspondientes en el momento de la aprehensión. En su criterio, dicha actuación configuró un abuso de autoridad y una vulneración al artículo 28 de la Constitución Política, dado que el Ejército no tiene funciones de Policía Judicial. Señaló que, pese a haber interpuesto dos acciones de habeas corpus fundadas en la ilegalidad de la captura, estas fueron negadas. Razón por la cual, acude ahora en tutela.

3. Consecuente con lo anterior, pidió al juez constitucional: Primero: Tutelar el Derecho Constitucional fundamental a la Libertad que se me está siendo Vulnerado.

Segundo: Que se declare ilegal mí Captura realizada por el ejército Nacional

3. Consecuente con lo anterior, pidió al juez constitucional: Primero: Tutelar el Derecho Constitucional fundamental a la Libertad que se me está siendo Vulnerado.

Segundo: Que se declare ilegal mí Captura realizada por el ejército Nacional el día 21 de abril de 2025 y se Ordene mí Libertad inmediata.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, condenó a José Iván Suaza Gutiérrez a 352 mesesCUI 11001020400020250249400

N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 4 de prisión por el delito de extorsión agravada y ordenó su captura. Indicó que la decisión fue apelada y que la privación de la libertad del actor no fue arbitraria ni ilegal, sino consecuencia de un proceso penal regular. Señaló que la solicitud de libertad inmediata desconocía la competencia del juez natural y que no existía detención ilegal ni vía de hecho.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico

(Caquetá) reportó que el 24 de abril de 2024 profirió sentencia condenatoria contra José Iván Suaza Gutiérrez y ordenó su captura. Explicó que la aprehensión se materializó el 21 de abril de 2025 y, el 22 del mismo mes se, declaró su legalidad y libró la boleta de encarcelación. Recordó que el actor ya había promovido una tutela anterior y un habeas corpus por los mismos hechos, ambos negados por improcedentes. Precisó

del mismo mes se, declaró su legalidad y libró la boleta de encarcelación. Recordó que el actor ya había promovido una tutela anterior y un habeas corpus por los mismos hechos, ambos negados por improcedentes. Precisó que todas las actuaciones se desarrollaron conforme a la Ley 906 de 2004.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico informó que en mayo de 2024 concedió una tutela a favor del actor, al considerar que el juzgado de conocimiento no se había pronunciado sobre la medida restrictiva de la libertad al anunciar el sentido del fallo, razón por la cual no podía ordenar su captura en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, precisó que dicha decisión fue revocada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

En consecuencia, aclaró que no tenía intervención en los hechos del nuevo trámite constitucional y pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El comandante del Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán solicitó su desvinculación del trámite por falta de competencia frente a las pretensiones del accionante.CUI 11001020400020250249400

N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 5

5. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia informó que el 2 de mayo de 2025 conoció una acción de habeas corpus presentada a nombre de José Iván Suaza Gutiérrez , en la que se solicitó su libertad inmediata. Señaló que la petición fue negada el 3 de mayo y que el Tribunal

2 de mayo de 2025 conoció una acción de habeas corpus presentada a nombre de José Iván Suaza Gutiérrez , en la que se solicitó su libertad inmediata. Señaló que la petición fue negada el 3 de mayo y que el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó esa decisión el 8 del mismo mes.

6. El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el enlace de consulta de las acciones de habeas corpus tramitadas por esa Corporación, en las cuales figuró como accionante Suaza Gutiérrez.

7. La Fiscalía Diecinueve Local GAULA de Florencia manifestó que no intervino en la aprehensión ni vulneró los derechos del accionante.

Indicó que la captura fue declarada legal por el juez competente y que la privación de la libertad tiene fundamento legal. Sostuvo que la tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

8. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia informó que en noviembre de 2024 recibió una solicitud de audiencia de control de legalidad posterior a una interceptación de comunicaciones, la cual fue retirada el mismo día por la Fiscalía, al advertir que la competencia correspondía a San Vicente del

Caguán.

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán con Función de Control de Garantías indicó que conoció las audiencias preliminares del proceso identificado con el rad. 2018-00003 y remitió copia del expediente.CUI 11001020400020250249400

N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 6

preliminares del proceso identificado con el rad. 2018-00003 y remitió copia del expediente.CUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 6

10. El abogado Diego Fernando Oviedo Peña manifestó que no tenía vínculo profesional ni procesal con José Iván Suaza Gutiérrez. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite.

11. El apoderado de Jarlinson Hurtado Salas indicó que ni en el auto admisorio ni en el escrito de tutela se mencionó a su representado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la captura realizada en contra de José Iván Suaza Gutiérrez . Ello, en tanto afirma el promotor «fue una captura ilegal máxime cuando nunca se me presenta una orden de captura escrita, no se me leen mis derechos como capturado, se me aísla, se me mantiene incomunicado, sin estar capturado se me quita mí Celular y no se me permite comunicación alguna, y según lo establece la Ley el ejército no cumple funciones deCUI 11001020400020250249400

N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 7 Policía Judicial.».

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 8 irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar laCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 9 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados por el actor.

Igualmente, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra el auto que declaró legal la captura efectuada, no procede recurso alguno. Además, acudió en acción de habeas corpus, con lo cual agotó el mecanismo preferente de protección del derecho de la libertad.CUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 10 Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto cuestionado data del 22 de abril de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de la misma anualidad. En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo. Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia de

Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia de algún defecto, este tendría una incidencia directa en el resultado de la actuación valorada, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otra acción de tutela, ni alude a una irregularidad procesal. 5.2 En relación con las causales específicas de procedencia, del examen del auto cuestionado no se advierte irregularidad alguna que justifique la intervención del juez constitucional. Se tiene que, en contra de José Iván Suaza Gutiérrez , se surte proceso penal bajo el radicado No. 180016000666201800003, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), el 24 de abril de 2024 lo condenó a una pena de 352 meses de prisión como responsable del delito de extorsión agravada. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se libró orden de captura en su contra. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, trámite que se encuentra actualmente en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Detrito Judicial de Florencia. El 21 de abril de 2025, la captura se materializó por miembros del Ejército Nacional – Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán, en cumplimiento de dicha orden. Dicho procedimiento fue verificado yCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia

Ejército Nacional – Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán, en cumplimiento de dicha orden. Dicho procedimiento fue verificado yCUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 11 declarado legal mediante auto del 22 de abril de 2025 por el juez de conocimiento. En esa oportunidad, constató la autoridad judicial la legalidad del procedimiento, esto es, que se respetaron las garantías fundamentales del procesado, se le informaron sus derechos, se acudió de manera inmediata ante la autoridad judicial. Consecuente con ello, se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Dicha decisión se basó en el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 906 de 2004, así como en la existencia de una sentencia condenatoria que ordenó su aprehensión. Sin que se identificaran irregularidades en el procedimiento de restricción de la libertad. En ese orden de ideas, no sólo se tiene que la autoridad competente verificó el procedimiento objetado por el libelista en esta acción, sino que el auto emitido consecuente con ello se muestra razonable, debidamente motivado y ajustado a derecho. En tanto, se reitera, se constato que la privación de la libertad respondió a un mandato judicial legítimo y a la obligación legal del juez natural de ejecutar sus propias decisiones. Sin que el accionante, en su demanda, dejara en evidencia la configuración de un defecto orgánico, fáctico o procedimental que permita

obligación legal del juez natural de ejecutar sus propias decisiones. Sin que el accionante, en su demanda, dejara en evidencia la configuración de un defecto orgánico, fáctico o procedimental que permita considerar la existencia de una causal específica de procedibilidad que vulnere los derechos fundamentales a la libertad personal o al debido proceso de José Iván Suaza Gutiérrez. En consecuencia, la actuación judicial analizada se enmarca dentro del ejercicio legítimo de las competencias del juez penal y refleja el cumplimiento de las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no hay lugar a la intervención del juez constitucional ni a la concesión del amparo solicitado.CUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 12 5.3 Aunado a lo anterior, se advierte que, con posterioridad a su captura, José Iván Suaza Gutiérrez acudió a la acción de habeas corpus, con fundamento en hechos similares que ahora expone en esta tutela, alegando la supuesta ilegalidad de la aprehensión practicada el 21 de abril de 2025. En ese trámite las autoridades competentes -el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá- negaron la solicitud por improcedente, tras concluir que la captura del actor obedeció al cumplimiento de una orden judicial emanada dentro de un proceso penal debidamente tramitado 1. Por tanto, no existía detención arbitraria ni violación de su derecho fundamental a la libertad personal.

obedeció al cumplimiento de una orden judicial emanada dentro de un proceso penal debidamente tramitado 1. Por tanto, no existía detención arbitraria ni violación de su derecho fundamental a la libertad personal. Estas decisiones judiciales, se reafirmó que la situación del accionante se enmarca en la ejecución de una sentencia condenatoria vigente y no en un proceder irregular de las autoridades, lo que refuerza la razonabilidad del auto que declaró legal la captura y descarta la configuración de una vía de hecho o de cualquier vulneración constitucional.

6. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala negara la solicitud de amparo deprecada por José Iván Suaza Gutiérrez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Sea del caso precisar que contra estas determinaciones no se elevó queja constitucional alguna en la demanda de tutela.CUI 11001020400020250249400 N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 13 PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Iván Suaza Gutiérrez. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISOCUI 11001020400020250249400

N.I. 149185 Tutela primera instancia A/José Iván Suaza Gutiérrez 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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