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CSJ - STP16435-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16435-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16435-2022 Radicación #126439 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO BATISTA MARIMON contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Especializada de esa ciudad. Al trámite fueCUI 13001220400020220038401

Número interno 126439 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 vinculado el Juzgado Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra MARIO BATISTA MARIMON y otros, se adelanta un proceso penal como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado bajo el radicado 130016001129201703253. Por tales hechos, la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena presentó escrito de acusación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el cual celebró audiencia para su verbalización el 14 de enero de

2021. Manifestó el demandante que la fiscal corrió traslado de los elementos probatorios anunciados. Sin embargo, a su defensora le entregaron una memoria USB que no permite la

celebró audiencia para su verbalización el 14 de enero de 2021. Manifestó el demandante que la fiscal corrió traslado de los elementos probatorios anunciados. Sin embargo, a su defensora le entregaron una memoria USB que no permite la visualización de los archivos allí almacenados. Con el propósito de solucionar ese contratiempo, su apoderada solicitó al despacho la entrega de dicho material. Indicó que, incluso, en una sesión fallida de la audiencia preparatoria, en ejercicio de su defensa material, él mismo requirió a la fiscal la documentación señalada, pero ella le respondió que no se entendía con los procesados sino con sus abogados. Precisó que luego de varias peticiones escritas, solo hasta el 23 de agosto de 2022 la fiscal citó a la defensoraCUI 13001220400020220038401 Número interno 126439 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 para el día siguiente a las 4:00 p.m. con el objeto de trasladar el material probatorio; no obstante, la funcionaria incumplió la cita. Advirtió que al momento de interponer la presente demanda no conoce el contenido de la referida memoria. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. Pretende, entonces, que se suspenda la audiencia preparatoria programada para el 25 de agosto de 2022, hasta tanto la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena conteste las peticiones formuladas y efectúe el traslado de todos los elementos materiales probatorios enunciados en la acusación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2022, hasta tanto la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena conteste las peticiones formuladas y efectúe el traslado de todos los elementos materiales probatorios enunciados en la acusación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

La Fiscal 15 Especializada de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Indicó que la diligencia programada para el 25 de agosto de 2022 fracasó por la inasistencia de algunos defensores y se fijó, nuevamente, para el 5 de octubre siguiente . Expuso que realizó la entrega de los elementos probatorios enunciados a la apoderada del accionante, conforme consta en acta debidamente firmada, de modo que desconoce los hechos narrados en la demanda de amparo.CUI 13001220400020220038401 Número interno 126439

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Con todo, informó que citó a la defensora para repetir el traslado de los elementos de convicción el 24 de agosto de 2022, pero le fue imposible atender dicho compromiso por cuanto estaba en una diligencia en la cárcel de mujeres. Afirmó que al día siguiente esperó a la abogada, pero no se presentó. La secretaria del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que la audiencia censurada se reprogramó para el 5 de octubre de 2022. El demandante allegó un nuevo memorial en el que

Especializado de Cartagena indicó que la audiencia censurada se reprogramó para el 5 de octubre de 2022. El demandante allegó un nuevo memorial en el que reiteró los argumentos de la demanda de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso penal censurado se encuentra en curso. MARIO BATISTA MARIMON impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste, por cuanto la fiscalía continúa renuente a entregarle a su abogada la totalidad de los elementos materiales probatorios enunciados en la acusación. En el curso de la presente impugnación, esta Sala requirió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena informe sobre el estado actual del proceso penal 130016001129201703253.CUI 13001220400020220038401 Número interno 126439

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 El despacho remitió copia del expediente digital. En lo que interesa al asunto constitucional, se advierte que la audiencia preparatoria se encuentra citada para el próximo 21 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, y defensa, al considerar que la presente demanda incumple el condicionamiento general de procedencia de subsidiariedad, por cuando el proceso penal censurado se encuentra en curso. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).CUI 13001220400020220038401 Número interno 126439

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales, cuya desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. Encuentra la Sala, en segundo lugar, que, en efecto, el proceso penal 130016001129201703253 se encuentra en curso. Durante la presente actuación se estableció que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena reprogramó la audiencia preparatoria para el 21 de noviembre de 2022. Es en esa oportunidad procesal, donde debe la parte actora presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.CUI 13001220400020220038401 Número interno 126439

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda

judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que la decisión que adopte la autoridad judicial desconoce garantías constitucionales. Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela presentada por MARIO

BATISTA MARIMON.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 13001220400020220038401

Número interno 126439

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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