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CSJ - STP16435-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16435-2025 Radicación N° 149189 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández , en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001600000020090010501 y a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

LA DEMANDACUI 11001020400020250249700

N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 2

1. Conforme lo obrante en los elementos de convicción allegados a esta actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, condenó a William Suárez Suárez -socio de DMG Holding S.A.- a la pena de 91 meses y 9 días de prisión, multa de 779,163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser declarado coautor de los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero y cohecho por dar u ofrecer. Conforme al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado al interior del proceso penal

11001600000020090010500.

lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero y cohecho por dar u ofrecer. Conforme al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado al interior del proceso penal 11001600000020090010500. De manera accesoria, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses, negándosele además los subrogados penales de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el numeral cuarto del fallo se dispuso abrir el incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia, «tramite en el que podrán hacerse presentes quienes acrediten ser víctimas de los delitos sancionados».

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, la cual adquirió firmeza el 5 de febrero de

2013.

3. El 25 de septiembre de 2013, el juzgado sentenciador convocó a audiencia de apertura del incidente de reparación integral para el día 20 de enero de 2014. Actuación que se llevaría a cabo bajo el número 11001600000020090010501.CUI 11001020400020250249700

N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 3

4. En la fecha indicada, se instaló la diligencia. Las víctimas y sus representantes designaron un vocero y se ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la empresa DMG Holding S.A., con el fin de

3

4. En la fecha indicada, se instaló la diligencia. Las víctimas y sus representantes designaron un vocero y se ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la empresa DMG Holding S.A., con el fin de determinar los bienes susceptibles de ser destinados a la reparación. Con ese fin se dispuso la citación de la interventora.

5. El 19 de febrero de 2014, los interesados presentaron sus pretensiones y allegaron los elementos materiales probatorios que las sustentaban. No obstante, el despacho negó el reconocimiento de la calidad de víctimas a los proveedores que comparecieron al proceso.

Dicha determinación fue apelada. Mediante providencia del 14 de julio de 2015, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido, accediendo a lo solicitado por los recurrentes.

6. El 25 de septiembre de 2015, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró impedido para continuar con la tramitación del incidente. El expediente fue remitido al Juzgado Sexto homólogo.

7. Calos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández afirmaron que el 21 de enero de 2022, el despacho asignado «fijó fecha para la audiencia de incidente de reparación integral y lectura de sentencia para el día 6 de abril de 2022, a partir de las 2:00 p.m., notificándose dicha decisión en estrados», la cual después de ser «postergada aproximadamente cinco veces en un lapso de aproximadamente dieciséis meses», culminó en primera instancia el 8 de agosto de 2024.

después de ser «postergada aproximadamente cinco veces en un lapso de aproximadamente dieciséis meses», culminó en primera instancia el 8 de agosto de 2024. Los actores informaron que, en esa sentencia, no se les reconoció la condición de víctimas. Por esa razón, su apoderado interpuso recurso deCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 4 apelación y solicitó la reconstrucción del expediente, advirtiendo la falta de material probatorio debidamente incorporado.

8. Manifestaron que, el 1º de octubre de 2024, el citado juzgado «profirió un auto mediante el cual concedió el recurso de apelación» propuesto por el incidentado, el tercero civilmente responsable y otras víctimas, sin hacer referencia a lo manifestado por el apoderado de los mencionados solicitantes.

9. Señalaron que, el 18 de octubre de 2024, se incorporó al expediente un memorial mediante el cual se solicitó la aclaración y adición del auto anteriormente mencionado. Petición que presumen, fue presentada «por el apoderado de los aquí accionantes, insistiendo en la inclusión de su recurso y la solicitud de reconstrucción del expediente».

10. Expresaron que el 28 de octubre de 2024 se agregó al expediente «un auto de fecha 25 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado aclaró el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del incidente.

Sin embargo, se desconoce el contenido específico de esta aclaración y si la misma

«un auto de fecha 25 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado aclaró el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del incidente. Sin embargo, se desconoce el contenido específico de esta aclaración y si la misma subsanó la omisión respecto al recurso de apelación de los aquí accionantes y la solicitud de reconstrucción del expediente».

11. Arias Parra y Hernández afirmaron que, el 17 de enero de 2025, la actuación fue remitida a la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá para que se resolviera la apelación. No obstante, a la fecha no se tiene conocimiento de la decisión adoptada por el ad quem, e incluso se desconoce la suerte del recurso «presentado en representación de los aquí accionantes y la solicitud de reconstrucción del expediente».

Por lo anterior, la parte actora estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Motivo por el cual solicitaron:CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 5

1. Se pronuncie de manera definitiva e inmediata sobre el incidente de reparación integral dentro del proceso penal 11001600000020090010501 mero del proceso penal, si se conoce], garantizando una decisión pronta y efectiva.

2. Se trámite de manera urgente y se decida la apelación presentada por nuestro apoderado respecto a la decisión de no reconocernos como víctimas,

mero del proceso penal, si se conoce], garantizando una decisión pronta y efectiva.

2. Se trámite de manera urgente y se decida la apelación presentada por nuestro apoderado respecto a la decisión de no reconocernos como víctimas, incluyendo la solicitud de reconstrucción del expediente y la valoración del material probatorio faltante.

3. Se adopten las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas dentro del presente incidente de reparación integral1.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que, el 10 de enero de 2025 «el grupo de reparto de procesos penales de la Sala Penal de esta Corporación remitió al correo electrónico del Despacho 25 el reparto del asunto 110016000000200900105-10 ». No obstante, al detectarse una inconsistencia en el número de radicado, se requirió al juzgado remitente para que efectuara las revisiones y aclaraciones correspondientes.

En ese sentido, señaló que el 26 de mayo del año en curso, la autoridad judicial precisó que el error provenía de oficios del año 2012, en los cuales se consignó erróneamente el número de radicación con el sufijo “096” en lugar de “000”, yerro que se había replicado desde 1 El asunto fue inicialmente asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 23 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por los

1 El asunto fue inicialmente asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 23 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por los promotores y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. dar prioridad al trámite del asunto referido y, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, adelantar las actuaciones necesarias para organizar el proceso y, mediante auto de sustanciación, aclarar lo concerniente al número único de radicación, conforme a lo solicitado por el Despacho 025 de esa Corporación. Dicha decisión fue impugnada por el titular del juzgado accionado, en virtud de ello, el trámite de la impugnación fue asignado a esta Sala de Decisión de Tutelas. Posteriormente, mediante providencia de 31 de julio de 2025, esta Sala declaró la nulidad del fallo de primera instancia, al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no había sido formalmente convocada en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que los reproches de la demanda, la involucraban.CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 6 entonces. Se aclaró que el número correcto del proceso es 110016000000200900105, por lo que se solicitó la respectiva corrección en el sistema SIGLO XXI. En consecuencia, el expediente ingresó formalmente el 25 de junio de 2025.

110016000000200900105, por lo que se solicitó la respectiva corrección en el sistema SIGLO XXI. En consecuencia, el expediente ingresó formalmente el 25 de junio de 2025. De otro lado, indicó que, tras revisar el expediente, se evidenció que un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio de ese cuerpo colegiado había conocido de las actuaciones adelantadas dentro del proceso. En consecuencia, el 10 de julio del año en curso, dispuso remitir el asunto a la oficina competente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 10715 de 2017. Asimismo, informó que el 24 de julio de 2025, se propuso un conflicto negativo de reparto. Por ello, el asunto fue remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para que adoptara la decisión correspondiente. Mediante decisión comunicada el 29 de agosto de 2025, se determinó que el conocimiento de la apelación interpuesta por el incidentado y el tercero civilmente responsable -DMG Holding S.A.- correspondía a la Sala Especializada en asuntos de Extinción del Derecho de Dominio. Bajo ese entendido, el Magistrado aclaró que desde dicho momento no ha intervenido ni actuado en el proceso objeto de controversia. De allí que no le resulta atribuible la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes. Finalmente, anexó copia de los autos emitidos en el marco del conflicto de competencia referido.CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189

fundamentales invocadas por los accionantes. Finalmente, anexó copia de los autos emitidos en el marco del conflicto de competencia referido.CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 7

2. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el 10 de julio de 2025 recibió la apelación presentada dentro del proceso 110016000000200900105-10. Empero, consideró que esa Sala carecía de competencia para conocer de un incidente de reparación integral proveniente de un proceso penal.

Fundamentó su decisión en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 y en el Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018, normas que delimitan la competencia de esa Sala exclusivamente a los eventos en los que se debate sobre la extinción del derecho de dominio. Por tal motivo, mediante auto del 24 de julio de 2025, devolvió las diligencias al Magistrado remitente y propuso una colisión negativa de competencia. Acto seguido, describió que 30 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal aceptó el conflicto, pero lo calificó como un asunto de reparto, razón por la cual lo remitió a la Sala de Gobierno. Posteriormente, el órgano administrativo dispuso que el conocimiento de la apelación presentada por William Suárez Suárez y DMG Holding S.A., en liquidación, debía permanecer en cabeza del despacho que él preside. No obstante lo anterior, insistió en que la controversia no era de

la apelación presentada por William Suárez Suárez y DMG Holding S.A., en liquidación, debía permanecer en cabeza del despacho que él preside. No obstante lo anterior, insistió en que la controversia no era de reparto sino de competencia, toda vez que no se trataba de un asunto administrativo de asignación de casos, sino de un conflicto entre tales actos y una disposición legal de competencia exclusiva contenida en la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, advirtió que el conflicto persistía y que dicha situación afectaba los principios del juez natural y del debido proceso. Ante la ausencia de resolución definitiva, el 23 de septiembre de 2025, ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 8 de Bogotá para que definiera la disputa, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. El caso se registró con el radicado 2025-00139 y fue asignado a un Magistrado de la Sala Civil de esa Corporación, el cual a la fecha no ha resuelto la cuestión planteada. Bajo ese entendido, el funcionario precisó que, mientras no exista un pronunciamiento definitivo sobre la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, no podrá avocar conocimiento del proceso objeto de este trámite preferente. Finalmente, anexó copia de los autos, decisiones, salvamentos de voto y actas relacionados con el trámite del conflicto de competencia.

3. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de reseñar los actos procesales llevados a cabo en esa

voto y actas relacionados con el trámite del conflicto de competencia.

3. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de reseñar los actos procesales llevados a cabo en esa instancia, explicó que los aplazamientos de las audiencias previstas entre 2022 y 2024 tuvieron causas plenamente justificadas, tales como, problemas en su salud, a una carga laboral extraordinaria y, especialmente, a la complejidad del proceso, que involucra más de 5.300 víctimas representadas por 70 apoderados judiciales.

En relación con la queja por la falta de decisión del recurso de apelación, el funcionario precisó que carece de competencia para resolverlo, toda vez que el asunto fue remitido al superior funcional desde el 17 de enero de 2025. Respecto de la solicitud de reconstrucción del expediente, manifestó que dicho requerimiento no fue radicado ni trasladado a su despacho. De igual forma, señaló que la inconsistencia en el número deCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 9 radicación tuvo su origen en los documentos conservados en el archivo del despacho homólogo, circunstancia que ya fue debidamente subsanada. Por lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas supralegales de los accionantes y, por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, que se deniegue el amparo deprecado.

supralegales de los accionantes y, por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, que se deniegue el amparo deprecado.

4. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital remitió copia digital del proceso 11001600000020090010501.

5. La apoderada especial de DMG Holding S.A., en liquidación, declaró que aquella junto con otros intervinientes en los que no figuran Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández , impetraron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2024. Con posterioridad a ello, se presentaron 4 sustentaciones y 2 escritos de no recurrentes. A la vez, uno de los recurrentes desistió del medio de impugnación.

Expresó que el 30 de septiembre del mismo año, el juzgado demandando certificó los recursos interpuestos. Mediante auto de 1 de octubre de 2024, concedió la apelación a su representada, al condenado y a algunas víctimas, declarando desiertos otros recursos. Dicha decisión fue notificada a las direcciones electrónicas y en estado publicado en el micrositio de esa célula judicial. Recalcó que el 3 de octubre de la anterior anualidad, DMG Holding S.A. solicitó aclarar el efecto suspensivo en el que se concedió el recurso, así como la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Dichas peticiones fueron acogidas el 25 de octubre de 2024, fecha

S.A. solicitó aclarar el efecto suspensivo en el que se concedió el recurso, así como la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Dichas peticiones fueron acogidas el 25 de octubre de 2024, fecha en la cual el juez aclaró el auto y ordenó el envío del proceso.CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 10 Tras efectuar unas precisiones sobre las vicisitudes que ha sufrido la actuación en sede de segunda instancia, advirtió que la demanda de Arias Parra y Hernández resulta confusa, infundada y carente de sustento fáctico o jurídico. Los accionantes no demostraron haber interpuesto ni sustentado recurso de apelación, ni identificaron de manera cierta al apoderado que los representa. Además, señaló que los hechos descritos en la tutela son inexactos, dado que el memorial mediante el cual se solicitó la inclusión del recurso y la reconstrucción del expediente fue presentado por DMG y no por los accionantes. A juicio de la empresa, la tutela busca interferir o dilatar la resolución legítima de la apelación que ella misma interpuso y que aún se encuentra pendiente por el conflicto de competencia. De otra parte, la representante judicial invocó el principio de preclusión procesal, sin que pueda reabrirse o retrotraerse en perjuicio de quienes actuaron oportunamente. En consecuencia, los accionantes no pueden reclamar actuaciones que nunca ejercieron ni pretender revivir

preclusión procesal, sin que pueda reabrirse o retrotraerse en perjuicio de quienes actuaron oportunamente. En consecuencia, los accionantes no pueden reclamar actuaciones que nunca ejercieron ni pretender revivir términos procesales vencidos. A su juicio, la tutela constituye un abuso del mecanismo constitucional al pretender entorpecer la decisión del recurso de apelación en curso. En ese sentido, peticionó negar las postulaciones elevadas.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020250249700

N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 11

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández al no pronunciarse sobre (i) el recurso de apelación formulado por su apoderado en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 y (ii) la solicitud de reconstrucción del expediente, al interior del incidente de reparación integral 11001600000020090010501.

4. Del caso concreto.

En el asunto sub examine, Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández, manifiestan haber participado en el trámite incidental identificado con el radicado 11001600000020090010501, adelantado con ocasión de la condena proferida el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de William Suárez Suárez, socio de DMG Holding S.A.CUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 12 En su escrito, los accionantes se quejan de la falta de trámite del recurso de apelación que, según afirman, habría sido interpuesto por su

Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 12 En su escrito, los accionantes se quejan de la falta de trámite del recurso de apelación que, según afirman, habría sido interpuesto por su defensor –a quien no individualizaron-. También, de la omisión en la tramitación de una solicitud de reconstrucción del expediente presentada por el mismo profesional del derecho. No obstante, del examen de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que Arias Parra y Hernández no aportaron documento, constancia o registro alguno que permita acreditar la radicación efectiva de dichos pedimentos ante las autoridades judiciales accionadas. A su vez, de los informes rendidos por los vinculados a este trámite constitucional se desprende que no existe constancia de haber recibido memorial o solicitud alguna proveniente de los accionantes o de un apoderado que agenciara sus derechos con el contenido que estos refieren. Información que se acompasa con lo reportado en el mencionado radicado, al interior del cual no se evidenció que los mencionados ciudadanos hayan intervenido formalmente. En efecto, de la providencia que señalan como controvertida no se desprende su inclusión en el listado de las 2.653 personas a quienes no se les reconoció la pretensión indemnizatoria, ya fuere por falta de acreditación de la cuantía del daño, inexistencia de la obligación o por estar incorporadas en el registro de víctimas del proceso seguido contra David Murcia Guzmán2. De igual modo, no se constató que en favor de Arias Parra y

inexistencia de la obligación o por estar incorporadas en el registro de víctimas del proceso seguido contra David Murcia Guzmán2. De igual modo, no se constató que en favor de Arias Parra y Hernández se hubiese efectuado reconocimiento alguno a título de indemnización o resarcimiento económico, como sí ocurrió respecto de 2 Véase https://acortar.link/rz7ZtgCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 13 2.652 personas distintas, expresamente relacionadas en la sentencia incidental3. En consecuencia, al no encontrarse los accionantes legitimados para obrar dentro del procedimiento indicado, pues, no se constituyeron ni participaron como víctimas dentro del trámite incidental 11001600000020090010501 y, no interpusieron recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se observa trasgresión a sus derechos en tanto la autoridad no estaba llamada a pronunciarse sobre las peticiones aludidas en la demanda de amparo. Luego, se colige que la omisión alegada carece de sustento fáctico y jurídico. Por otra parte, conforme lo informó la apoderada judicial de DMG Holding S.A. en liquidación, en el expediente únicamente obra la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por dicha sociedad en su calidad de tercero civilmente responsable de 3 de octubre de 2024 4. En atención a dicho requerimiento, el juzgado demandando, mediante auto de

de adición y aclaración de la sentencia presentada por dicha sociedad en su calidad de tercero civilmente responsable de 3 de octubre de 2024 4. En atención a dicho requerimiento, el juzgado demandando, mediante auto de 25 del mismo mes y año 5, aclaró la providencia del 1 de octubre de 2024 «que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del incidente de reparación integral en el proceso en referencia, en el sentido de que el recurso se concedió en EFECTO SUSPENSIVO, conforme a los artículos 105 y 177 del Código de Procedimiento Penal». De ello se infiere que la aclaración emitida por el despacho especializado tuvo como único propósito precisar los alcances del proveído que admitió el recurso de apelación. No se advierte intención alguna de pronunciarse respecto de una supuesta omisión en el trámite de 3 Véase https://acortar.link/rz7Ztg 4 Véase https://acortar.link/FFNqbm 5 Véase https://acortar.link/OgVnSgCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 14 un recurso vertical presentado por quien se atribuye la representación de los accionantes. Incluso, la misma situación ocurre con la solicitud de reconstrucción del expediente, pues en la actuación no existe pedimento alguno elevado por aquellos ni por los sujetos procesales reconocidos en las diligencias en el sentido deprecado. Así las cosas, se concluye que Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández incumplieron con la carga mínima probatoria que les es

por aquellos ni por los sujetos procesales reconocidos en las diligencias en el sentido deprecado. Así las cosas, se concluye que Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández incumplieron con la carga mínima probatoria que les es exigible. Toda vez que no acreditaron, sumariamente, los hechos en los que fundamentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que:

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:

[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a

así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de laCUI 11001020400020250249700 N.I. 149189 Tutela primera instancia A/ Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández 15 petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3

demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la

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