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CSJ - STP16436-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16436-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16436-2021 Radicación No. 120462 (Aprobado Acta No. 304) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE SANTANDER -SINTRASAM-, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462

SINTRASAM

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La asociación sindical, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, libertad sindical, asociación sindical», que considera vulnerados con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 16 de septiembre de 2021, que revocó la decisión absolutoria del juzgado, el 17 de junio de este año, que negó la pretensión del empleador de cancelar, disolver y liquidar el sindicato. Como situación fáctica, se puede extraer que el Departamento de Santander formuló demanda especial de disolución y liquidación

año, que negó la pretensión del empleador de cancelar, disolver y liquidar el sindicato. Como situación fáctica, se puede extraer que el Departamento de Santander formuló demanda especial de disolución y liquidación del sindicato contra Sintrasam, en razón a que en la asamblea de dicha organización llevada a cabo el 9 de febrero de 2021, mediante la cual aprobó la presentación de un pliego de peticiones, tan sólo acudieron 24 miembros, por lo que en criterio de la demandante estaba incurso el sindicato en la causal prevista en el literal d) del art. 401 del CST, relacionado con la reducción de afiliados inferior a 25, que impide al colectivo de trabajadores actuar válidamente ante terceros. El asunto le correspondió al Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, luego del trámite respectivo, emitió sentencia el 17 de junio de 2021, a través de la cual negó las súplicas de la demandante, pues consideró que una vez fue revisada la última reforma estatutaria del sindicato, el 20 de agosto de 2020, se encontraban relacionados 30 afiliados, sin que el hecho de que el día en que la organización se reunió para aprobar la presentación de un pliego de peticiones con tan solo 24 trabajadores, pueda considerarse una reducción del número de miembros al límite legal. Dicha decisión fue apelada por la demandante, asunto que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de

24 trabajadores, pueda considerarse una reducción del número de miembros al límite legal. Dicha decisión fue apelada por la demandante, asunto que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, previo a dictar sentencia de segunda instancia, mediante proveído del 13 de agosto de 2021, decretó unas pruebas de oficio con el propósito de conocer en realidad la situación jurídica de los afiliados a la organización sindical. 2CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación El Tribunal profirió fallo el 16 de septiembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demandante, con fundamento en que de los 30 afiliados certificados por el sindicato, tan sólo 15 de ellos eran verdaderos trabajadores, ya que el resto fueron desvinculados por el empleador, sin que pueda considerarse legal y acorde con el ordenamiento jurídico mantener en calidad de afiliados a la organización sindical a exservidores. Para la organización sindical, la decisión del Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales, porque no tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas que fueron aportadas por la Gobernación de Santander, y que el colegiado brindó en segunda instancia, ya que, al correo electrónico no se le remitieron las certificaciones de desvinculación, como tampoco le

la Gobernación de Santander, y que el colegiado brindó en segunda instancia, ya que, al correo electrónico no se le remitieron las certificaciones de desvinculación, como tampoco le fueron comunicadas por ese medio las actuaciones del Tribunal, además, que se dejaron de realizar teniendo en cuenta el principio de oralidad. Señaló, que el sentenciador se alejó del problema jurídico planteado en el proceso, por cuanto el asunto no estaba previsto para que se definiera si era legal o no, que en los estatutos del sindicato podían hacer parte del colectivo exservidores, que en todo caso se acompasa con el derecho de libertad sindical y asociación, pues no importa la condición de la persona, ésta puede formar parte de un sindicato. Añadió, que, en todo caso, para el momento de la sentencia de segunda instancia, por solidaridad, varios servidores públicos de la gobernación se afiliaron al sindicato, lo que convierte en un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el Tribunal, para llevarse la idea de que se cumplió con el número mínimo de afiliados para darle existencia válida a una organización sindical. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad insaneable dentro del

requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con fundamento en lo 3CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración al derecho sindical de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE

del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE

TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE

4CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación SANTANDER -SINTRASAM-, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462

SINTRASAM

Impugnación

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462

SINTRASAM

Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

7CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SINTRASAM, con ocasión al proceso especial 2021-00196 , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SINTRASAM, con ocasión al proceso especial 2021-00196 , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que dentro del proceso especial de referencia, la autoridad judicial accionada omitió comunicar sus actuaciones a SINTRASAM, por lo cual, el sindicato no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentada por la Gobernación de Santander en el escenario oficioso que dispuso el Tribunal, debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte

dispuso el Tribunal, debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo este mecanismo excepcional, y sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es 9CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial

forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios

trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la 10CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad

deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del respectivo incidente de nulidad; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que la parte accionante no 11CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a

Rad. 120462 SINTRASAM Impugnación acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001020500020210137002 Rad. 120462

SINTRASAM

Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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