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CSJ - STP16436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16436-2022 Radicación # 127027 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANYERSON MANUEL MURILLO IBARG ÜEN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, elCUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 presidente del Consejo Superior de la Judicatura , la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad –EPMSC-, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda con el radicado 05001600020620200964801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento condenó a ANYERSON MANUEL MURILLO IBARG ÜEN a la

El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento condenó a ANYERSON MANUEL MURILLO IBARG ÜEN a la pena de 54 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad –EPMSC-. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde octubre de 2021. En criterio del demandante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la demora en resolver el referido recurso, le ha impedido acceder a los beneficios y subrogados. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelación.CUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 14, 20 y 21 de octubre de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe de la última fecha referida la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la acción

Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. A su turno, el secretario de la Corporación Judicial enunciada descorrió el traslado e informó que el 22 de octubre de 2021 la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante fue asignada al despacho 015, bajo la dirección del magistrado Nelson Saray Botero. Este funcionario, por su parte, dio a conocer que el expediente está a su cargo desde el 22 de octubre de 2021. No obstante, argumentó que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente. De otra parte, en atención a la delegación contenida en el artículo 2 del Acuerdo 956 de 2000, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del ConsejoCUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dieron respuesta a la vinculación efectuada dentro del presente trámite. En ese sentido, se pronunciaron sobre la congestión judicial del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (Mag. Plinio Mendieta Pacheco) y no sobre los hechos narrados en

efectuada dentro del presente trámite. En ese sentido, se pronunciaron sobre la congestión judicial del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (Mag. Plinio Mendieta Pacheco) y no sobre los hechos narrados en la demanda, es decir la mora existente en la resolución del recurso de apelación por parte del despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por otro lado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín –EPMSCguardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, ANYERSON MANUEL MURILLO IBARGÜEN pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,CUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento al interior del proceso 05001600020620200964801, en el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales

diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto —incluida la afectación actual que elCUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado—; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento, y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada —en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario —, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). De acuerdo a la respuesta otorgada por el magistrado Nelson Saray Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 4076 del 22 de octubre de 2021 el cual se encuentra «pendiente de decisión de fondo».

Nelson Saray Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 4076 del 22 de octubre de 2021 el cual se encuentra «pendiente de decisión de fondo». Esto quiere decir que desde entonces solo ha transcurrido 1 año, tiempo que no se advierte injustificado o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo, pues acorde con la respuesta allegada, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al del interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación.CUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

7 Adicional a ello, están los asuntos a los que debe dar prelación, como aquellos con riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la libertad y otros en los que están involucrados niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por ANYERSON MANUEL MURILLO IBARGÜEN, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Ahora bien, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la

tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. En cuanto a la concesión de los subrogados y sustitutos penales pretendidos por el peticionario, la Sala ha señalado que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el juez de control de garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027

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8 Sin embargo, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 de la misma codificación: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)». En ese sentido, una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada de acuerdo a los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal la reclusión del penalmente responsable

libertad del procesado deberá ser estudiada de acuerdo a los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta (CSJ AP120-2017, reiterada en STP6186-2022, entre otros). De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento y, una vez quede en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Así las cosas, nada le impide a ANYERSON MANUEL MURILLO IBARGÜEN acudir directamente o a través de su defensor al Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento y promover su solicitud.CUI 11001020400020220216200 Número Interno 127027

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

9 En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANYERSON MANUEL MURILLO IBARG ÜEN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 45

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANYERSON MANUEL MURILLO IBARG ÜEN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 45

Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020220216200

Número Interno 127027

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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