CSJ - STP16436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16436-2024 Radicación 139974 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra los Juzgados 3º Penal del Circuito Zipaquirá y 1º Penal Municipal de Chía.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Alega la parte actora, en lo cardinal, que en proveídos que resolvieron medida de aseguramiento en su contra, se incurrió por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía –en primera instancia– y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá –en segunda instancia–, en violación directa de la constitución, así como en defectos sustantivo y factico, al imponérsele y confirmarse medida privativa de la libertad en centro carcelario.
Comenta que en decisión interlocutoria del 7 de mayo de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía le impuso medida de aseguramiento privativa de laCUI 25000220400020240044001
NÚIMERO INTERNO: 139974
ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Penal Municipal de Chía le impuso medida de aseguramiento privativa de laCUI 25000220400020240044001
NÚIMERO INTERNO: 139974
ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA libertad intramural, pese a haber señalado la fiscalía que perteneció solo hasta el 23 de diciembre de ‘2024’ [sic] a una organización criminal y su defensa oponerse a la imposición de tal medida, incluso solicitando subsidiariamente la detención en el lugar de residencia, al no observar acreditado que representara riesgo para los fines constitucionales que se pretendía proteger, “(no se configuraba ni el numeral 1°, ni el 7° del artículo 310 del CPP)”, además de ser madre cabeza de familia de una menor y no tener núcleo extenso para cuidar a la infante, para lo cual, afirma, se adosaron elementos de conocimiento; en esa línea refiere que dicho estrado judicial tuvo en cuenta que: i) tenía antecedente, sin ser cierto; ii) hacia parte o pertenecía a una organización criminal, cuando la fiscalía expuso que, desde el 23 de diciembre de 2023, ya no hacía parte de tal organización criminal y; iii) aunque se valoraron los elementos presentados por la defensa, el estudio fue desproporcional frente a la medida subsidiaria, siendo negada, de manera que, precisa, se recurrió la decisión en apelación. Agrega que el recurso de alzada fue resuelto, mediante auto del 30 de mayo de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual confirmó la
apelación. Agrega que el recurso de alzada fue resuelto, mediante auto del 30 de mayo de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual confirmó la precitada decisión del 7 de mayo de 2024, empero, cuestiona que la ad quem, en su decisión, indicó que “al revisar los elementos de prueba allegados al dossier y escuchados los registros de audio no se encontró que los abogados defensores hayan aportado pruebas que soportaran su pedimento, es decir, no se cuenta con elementos materiales de pruebas estructuren cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1o de la Ley 750 de 200212 para concebir a ELKIN MAURICIO RINCÓN PINZÓN y ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ como jefes de hogar en los términos descritos en la Ley 1232 de 2008 artículo 2o inciso segundo” y que “dada la ausencia de pruebas que acrediten la procedencia de la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, en el mismo sentido de la decisión de primera instancia, imposible resulta realizar una valoración sobre ese asunto y de suerte tal debe negarse el sustituto.”, aspectos que a su juicio distan de lo expuesto por un lado, por la fiscalía “(en punto de la carencia de antecedentes y la no pertenencia a organizaciones criminales al momento de la realización de la audiencia)”, como por parte de la defensa, en cuanto aportó materiales probatorios para soportar sus pedimentos. Destaca, finalmente, que el 30 de mayo hogaño se formuló petición a los juzgados de primera y segunda instancia, a fin de conocer qué fue lo remitido
como por parte de la defensa, en cuanto aportó materiales probatorios para soportar sus pedimentos. Destaca, finalmente, que el 30 de mayo hogaño se formuló petición a los juzgados de primera y segunda instancia, a fin de conocer qué fue lo remitido para desatar el recurso de apelación y si los medios de prueba allegados por la defensa fueron adosados, recibiendo respuesta por el a quo, particularmente, que en efecto fueron remitidos los elementos de prueba trasladados por la defensa; por otra parte, respecto del a quem, refirió que aún no se había brindado respuesta. Por lo tanto, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a una recta y cumplida administración de justicia, revocando y dejando sin efectos, en consecuencia, las decisiones de los días 7 y 30 de mayo de 2024, proferidas en su orden por los Juzgados 1° Penal Municipal de Chía y Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá, a fin de que, en un plazo razonable, seguido a la notificación del fallo de tutela, corrijan los yerros, ordenándose la libertad de la accionante o subsidiariamente, se disponga la medida de detención en el lugar de residencia.”. 2CUI 25000220400020240044001
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía en punto al objeto de la demanda, expuso que el 7 de mayo pasado impuso medida de aseguramiento intramural a la accionante, tras encontrar reunidos los requisitos legales para ello y valorar cada uno de los elementos presentados por las partes dentro del radicado No. 258996000661202300427 que se tramita en su contra por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Acto seguido, solicitó se niegue por improcedente la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la procesada.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de la providencia que confirmó la medida de aseguramiento ahora discutida y advirtió que no incurrió en ningún yerro con la determinación en cita. Además, lo que pretende la ciudadana es crear una tercera instancia para conseguir la revocatoria o la sustitución de la misma.
3. La Fiscalía 1ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Zipaquirá hizo un recuento de la actuación que se ha surtido en la investigación que se adelanta desde el 24 de julio de 2023 en contra de la solicitante, sin más consideraciones en torno a la petición de amparo.
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se adelanta desde el 24 de julio de 2023 en contra de la solicitante, sin más consideraciones en torno a la petición de amparo. 3CUI 25000220400020240044001
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió declarar improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Notificado el fallo, la actora lo apeló. En sustento, adujo que, contrario a lo sostenido por la Corporación a quo, se satisfacen los requisitos de procedibilidad especialmente en lo que atañe a la subsidiariedad, pues para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida requiere presentar nuevos elementos y el caso aquí expuesto se trata de discutir la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso de donde se colegía con facilidad lo innecesario de la privación de la libertad de la afectada. En lo demás, reiteró los argumentos presentados en la demanda y, con base en ello, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ, al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. En primer lugar, habrá de expresarse que resulta evidente que la parte demandante no ha agotado el cauce ordinario para resolver tal
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reclamo, téngase en cuenta que la promotora de la acción cuenta con la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; igualmente, la demandante puede postular sustitución de la detención preventiva por una no privativa de la libertad, de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 307A ibídem. Es necesario señalar que tales circunstancias deben ser acreditadas ante el juez con función de control de garantías.
4. Con todo, encuentra la Sala que los razonamientos plasmados en los autos discutidos, mediante los cuales se dispuso la medida de
con función de control de garantías.
4. Con todo, encuentra la Sala que los razonamientos plasmados en los autos discutidos, mediante los cuales se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a la accionante, son ajustados a derecho.
Establecieron las autoridades judiciales accionadas que, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación No. 25899600066120230042700 por el término de un año, dado que la imputada y sus familiares hacen parte de una estructura criminal dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en la residencia de aquellos ubicada en la Vereda Fagua en el Municipio de Chía. Del material probatorio recaudado, hallaron que el rol de la accionante era la venta de las sustancias ilícitas en el horario de la mañana desde el 24 de julio al 24 de diciembre de 2023, tarea que suplía su hijo en la jornada de la tarde, hasta la fecha del registro, allanamiento y captura. Por tal razón, la fiscalía solicitó la privación de la libertad de la ciudadana en cuestión al estar acreditada la inferencia razonable de ser probable coautora de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cumplir con las demás 5CUI 25000220400020240044001
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA exigencias legales enlistadas en los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Estimaron que, la libertad de los procesados constituye un peligro
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA exigencias legales enlistadas en los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Estimaron que, la libertad de los procesados constituye un peligro para la comunidad, específicamente para el agente encubierto que participó en la investigación y demás población en riesgo “ atraídos usando las redes sociales operadas por los hijos también menores de edad de los procesados”. Seguidamente, establecieron que se trata de conductas graves que afectan a la población de Chía y que, la fiscalía logró demostrar el rol de cada uno de los integrantes de la familia en la comisión de los delitos imputados, los cuales superan el mínimo punitivo de 4 años que habilita la medida de aseguramiento más restrictiva y se trata de conductas competencia de la justicia especializada. Así, luego de revisar las anotaciones que registran los imputados y realizar el test de proporcionalidad, concluyeron que no era viable la sustitución de la medida intramural por domiciliaria, dado que precisamente era su residencia el lugar en el que se perpetraban los delitos. A su juicio, la defensa no presentó elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que les permitiera inferir razonablemente que no es un peligro para la sociedad, para la víctima y tampoco logró desacreditar su participación en las conductas investigadas de conformidad con lo descrito en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, en punto de la apelación, el juzgado limitó los problemas jurídicos a determinar si “a) el juez de primer grado basó su decisión
Procedimiento Penal. Adicionalmente, en punto de la apelación, el juzgado limitó los problemas jurídicos a determinar si “a) el juez de primer grado basó su decisión en antecedentes inexistentes para considerar la continuidad de la conducta b) no existe inferencia razonable (…) c) no hay gravedad de la conducta (…) y d) si debió concederse la prisión domiciliaria (…)”. 6CUI 25000220400020240044001
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comenzó por destacar que la valoración de las anotaciones judiciales tal como la realizó el juez de garantías, no es la correcta, pues per se dicho elemento no es meramente indicativo de la continuación de la actividad delictual de los procesados; sin embargo, los demás elementos los halló satisfechos, esto es, la inferencia razonable de ser probables coautores de los injustos penales imputados con base en los videos, entrevistas y registros fotográficos que dan cuenta del expendio de estupefacientes en la casa que habitaba la familia Rincón Acevedo. De la misma forma, adujo que la gravedad de las conductas está acreditada con la sola utilización de sus hijos menores de edad en la ejecución del tráfico de estupefacientes y que, la venta no se restringía a adultos, sino que, se extendía a niños. Exaltó que la defensa tampoco demostró la efectividad de la sustitución de la medida, al contrario, quedó en evidencia que la procesada
adultos, sino que, se extendía a niños. Exaltó que la defensa tampoco demostró la efectividad de la sustitución de la medida, al contrario, quedó en evidencia que la procesada no probó poseer las condiciones descritas en la Ley 750 de 2002. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 7CUI 25000220400020240044001
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ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo reclamado por ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ , de acuerdo con las razones señaladas en
mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo reclamado por ALEXANDRA MILENA ACEVEDO MARTÍNEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8