CSJ - STP16436-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16436-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16436-2025 Radicación N° 149218 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Armando Portocarrero Peña, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue ron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle del Cauca, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76520310400220030008200.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2002 en Palmira – Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad -en sentencia del 29 de agosto de 2003absolvió a Armando Portocarrero Peña de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.1
Conocimiento de esa ciudad -en sentencia del 29 de agosto de 2003absolvió a Armando Portocarrero Peña de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.1
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el
Ministerio Público.2 Mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia respecto del punible de homicidio agravado, para, en su lugar, declarar a Portocarrero Peña penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador y (ii) confirmar la decisión respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso al mencionado la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.3 1 Sentencia íntegra en los anexos de la demanda, pp. 29-44. 2 Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, p. 18. 3 Adicionalmente, el Tribunal lo condenó a pagar —en forma solidaria— la suma de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la familia de la víctima (hijos, madre y hermana), por concepto de perjuicios morales. Fallo contenido en los anexos de la demanda y en la respuesta del Tribunal Superior de Buga.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 3
de perjuicios morales. Fallo contenido en los anexos de la demanda y en la respuesta del Tribunal Superior de Buga.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 3
3. La defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23439.4 El fallo condenatorio quedó ejecutoriado.
4. Posteriormente, la Sala de Casación Penal desarrolló estas actuaciones: en auto CSJ AP1839-2020 del 5 de agosto de 2020 inadmitió demanda de revisión, en CSJ AP474-2021 del 10 de febrero de 2021 resolvió no reponer la anterior providencia, y -por últimoen CSJ AP17962024 del 20 de marzo de 2024 rechazó impugnación especial por improcedente.5
5. En la actualidad, Armando Portocarrero Peña está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, denominado «Picaleña». La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
6. El 26 de septiembre de 2025, Armando Portocarrero Peña presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué. En la demanda relató los hechos por los cuales fue condenado y las
presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En la demanda relató los hechos por los cuales fue condenado y las actuaciones surtidas en el proceso penal. Empero, su objeto principal de reparo es la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga. 4 Respuesta de la Sala de Casación Penal. 5 La Sala de Decisión de Tutelas N°3 consultó las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal en el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 4 Le atribuyó los defectos sustancial y fáctico. Sobre este último, expuso numerosos alegatos respecto a los elementos probatorios que valoró la segunda instancia. Sostuvo una presunta incongruencia entre el fallo y la acusación de la Fiscalía. Agregó que ha pedido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que modifique la pena impuesta, pero no ha accedido a la postulación. De haberlo hecho, en estos momentos podría acceder a la prisión domiciliaria. En suma, el actor cuestionó la sentencia del Tribunal Superior de Buga y la consideró susceptible de ser revocada. Manifestó que la providencia afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, pidió al juez de tutela acceder al amparo de sus
providencia afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, pidió al juez de tutela acceder al amparo de sus derechos y, por tanto, (i) modificar la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a fin de corregir su «incongruencia» y «readecuar» la pena, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde en el proceso, y (iii) ordenar su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó la actuación procesal surtida al interior del CUI
76520310400220030008200. Afirmó que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional y cuestionar providencias de suyo razonables. En ese sentido, pidió negar el amparo.CUI 11001020400020250250400
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se limitó a informar que profirió el fallo cuestionado y que, una vez devuelta la actuación a través de la Secretaría, desconoce las actuaciones posteriores. Aportó en su totalidad la sentencia del 30 de septiembre de 2004.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué destacó lo sucedido al interior del trámite ordinario.
Dijo que, a la fecha, Portocarrero Peña ha descontado un total de 14
Seguridad de Ibagué destacó lo sucedido al interior del trámite ordinario. Dijo que, a la fecha, Portocarrero Peña ha descontado un total de 14 años, 7 meses, 4 días y 18 horas de pena, sumando las redenciones al tiempo físico. Asimismo, informó que en auto N° 1614 del 26 de septiembre de 2025, readecuó las redenciones de pena, en virtud de aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2466 de 2025. En auto interlocutorio N° 1620 del 29 de septiembre de 20258, redimió un 1 mes, 9 días y ocho 8 horas de pena por concepto de trabajo. Solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo.
4. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira expresó: Cabe resaltar que en este proceso el ciudadano no acudió a los estrados judiciales, sino que fue capturado para el año 2015 en desarrollo de la conducta delictiva de falsedad personal y con ello, para el año 2017 fue dejado a disposición del Juzgado que ejecutaba su pena.
A partir de ello, el ciudadano PORTOCARRERO PEÑA ha desplegado una serie de acciones e intentos de atenuar su situación jurídica a través de derechos de petición y otros tal y como lo indica en su demanda de Tutela, sin que a la fecha ninguna de estas acciones haya tenido un efecto positivo para sus intereses.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 6 Indicó que el mecanismo de amparo no es idóneo para dejar sin efectos la sentencia condenatoria.
NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 6 Indicó que el mecanismo de amparo no es idóneo para dejar sin efectos la sentencia condenatoria.
5. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Seis Seccional de Palmira descartó su legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que el presupuesto de la subsidiariedad. Expresó que el actor pretende reabrir un debate clausurado hace dieciocho años. Pidió negar la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar (i) si es procedente la acción de tutela para censurar la sentencia emitida por la Sala
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar (i) si es procedente la acción de tutela para censurar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y (ii) si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de IbaguéCUI 11001020400020250250400
NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 7 ha vulnerado los derechos fundamentales de Armando Portocarrero Peña.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 8 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto. 5.1. De la sentencia del 30 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020250250400
NI 149218
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto. 5.1. De la sentencia del 30 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020250250400
NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 9 En primer lugar, al examinarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que el asunto detenta relevancia constitucional. Ello, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. No obstante no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En este asunto, tal como quedó expuesto en los antecedentes, Portocarrero Peña aun cuando agotó el recurso de casación, no lo hizo en debida forma. En efecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, condenó al actor a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Esto, luego de hallarlo penalmente responsable -en calidad de determinadordel delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2002, en Palmira – Valle del Cauca. Interpuesto recurso de casación, la Sala de Casación Penal no se ocupó de fondo de su caso. Así, mediante auto CSJ AP, 3 ago. 2006, rad.
hechos ocurridos el 27 de junio de 2002, en Palmira – Valle del Cauca. Interpuesto recurso de casación, la Sala de Casación Penal no se ocupó de fondo de su caso. Así, mediante auto CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23439, inadmitió la demanda interpuesta, debido a que no reunía los requisitos de claridad, precisión y coherencia. Adicionalmente, si bien con posterioridad presentó mecanismos tales como la revisión e impugnación especial para censurar la sentencia proferida, ninguno de ellos resultó viable, esencialmente, al identificarse que sus censuras eran propias del proceso penal que se cumplió en su contra y culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado. Decisiones que, sea del caso aclarar, no fueron objeto de censura en esta oportunidad.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 10
Conforme con lo anterior, no se acreditó el debido agotamiento del recurso de defensa que el legislador estableció para procurar la revocatoria de la condena por razones como las expuestas en la presente acción de tutela. Esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, pudo reprobar el proceso de valoración probatoria o la aludida falta de congruencia entre el fallo y la acusación de la Fiscalía, de acuerdo con las causales determinadas en la legislación procesal penal. Igualmente, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Armando Portocarrero Peña cuestionó la sentencia del 30
las causales determinadas en la legislación procesal penal. Igualmente, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Armando Portocarrero Peña cuestionó la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pero solo acudió en sede de tutela el 26 de septiembre de 2025. Luego, es inobjetable que el amparó excedió el término de inmediatez para ser presentado ante el juez de tutela, pues han transcurrido cerca de veintiún años después de que el fallo objetado fuera proferido. Incluso, si la Sala contara los términos a partir del auto CSJ AP1796-2024 del 20 de marzo de 2024, por medio del cual la esta Sala de Casación Penal rechazó -por improcedentela impugnación especial elevada por Portocarrero Peña , donde el actor pretendió derruir la sentencia condenatoria, tampoco lograría satisfacer el requisito general, pues desde esa calenda, se puede contabilizar más de un año. Lo anterior, desconoce de manera abierta el requisito en comento, en tanto que, es línea pacífica de la Sala que el amparo tuitivo debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia. 7 Ello, a partir de la premisa de que, el mecanismo constitucional se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten
de que, el mecanismo constitucional se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten 7 CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 11 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP12346-2023, STP170702022, STP1109-2023 y
STP17204-2024; CC T-180 de 2023).
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)
Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013:
[L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la
concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 12 que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, el libelista no justificó su propia inactividad desde septiembre de 2004 ni desde marzo de 2024 (cuando la Sala de Casación Penal rechazó la impugnación especial por él agotada), en premisa que se pueda ajustar a alguna de las circunstancias descritas. Por consiguiente, ante el desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en lo atinente a la condena proferida contra Armando Portocarrero Peña.
subsidiariedad e inmediatez, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en lo atinente a la condena proferida contra Armando Portocarrero Peña. 5.2. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En lo que respecta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el actor sólo manifestó que la autoridad negó la postulación encaminada a modificar la pena asignada por el Tribunal Superior de Buga. No obstante, no especificó datos de la providencia (a diferencia de lo dicho detalladamente respecto a otros proveídos), ni probó tal negativa (principio onus probandi incumbit actori). Del extenso documento digital que contiene las pruebas que acompañan la demanda constitucional (129 folios), ningún documento corresponde a postulaciones que el actorCUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 13 hubiera tramitado ante el juez de ejecución de penas, ni con providencias proferidas por este. Todas las pruebas pertenecen al proceso penal. Asimismo, en la respuesta que entregó ese despacho en el presente trámite, la autoridad judicial descartó tener petición pendiente de resolver. Al tiempo que, señaló que los últimos actos que desplegó fue los atinentes al reconocimiento de redención de pena. Con lo cual, queda descartado una solicitud en concreto relativa a una readecuación de la pena impuesta en sede ordinaria. En ese sentido, la Sala no observa que el Juzgado accionado hubiera
al reconocimiento de redención de pena. Con lo cual, queda descartado una solicitud en concreto relativa a una readecuación de la pena impuesta en sede ordinaria. En ese sentido, la Sala no observa que el Juzgado accionado hubiera vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor. En este aspecto, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela en relación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250250400 NI 149218 Tutela primera instancia A/Armando Portocarrero Peña 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria