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CSJ - STP16437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16437-2025 Radicación N° 149301 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fueron vinculadas las Comisarías Permanentes de Familia 2 y 3 de Ibagué.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250253600

NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Bajo el CUI 11001-02-03-000-2025-02638-00, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conoció, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y las Comisarías de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué.

En sentencia CSJ STC9123-2025 del 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria declaró improcedente el amparo. Concluyó que el actor cuestionó un fallo emanado de una acción de tutela.1

de Casación Civil, Rural y Agraria declaró improcedente el amparo. Concluyó que el actor cuestionó un fallo emanado de una acción de tutela.1

2. Correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desatar la impugnación presentada por Torres Gaitán.

En providencia STL14347-2025 del 30 de julio de 2025, decidió confirmar el fallo impugnado.

3. El 18 de septiembre de 2025, Hernando Torres Gaitán dirigió postulación a la Sala de Casación Laboral. En el memorial pidió:

[I]nformación de fondo, clara y profunda sobre la base fáctica del fallo STL14347-2025 (Radicación 11001-02-03-000-2025-02638-01), específicamente el expediente virtual audio-video 047-2022 de la audiencia virtual 047-2022 de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, para remitir expresamente a la fiscalía general de la Nación para investigación de posible fraude procesal.2 1 Sentencia CSJ STC9123-2025, conocida por la Sala por medio del sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, fue mencionada por la Sala de Casación Laboral en el fallo STL14347-2025. 2 Anexos, p. 1.CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 3

4. La Sala de Casación Laboral, por medio de auto del 23 de septiembre de 2025, respondió la postulación en los siguientes términos:

NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 3

4. La Sala de Casación Laboral, por medio de auto del 23 de septiembre de 2025, respondió la postulación en los siguientes términos: Conforme lo anterior, basta con señalar al peticionario, que en cuanto a la solicitud encaminada a que se le fundamente «De dónde se basó usted para emitir el fallo STL14347-2025, en relación con el proceso 047-2022», este titular se remite a los fundamentos de hecho y derecho ya señalados en la providencia emitida, por lo que la parte deberá estarse al contenido de la sentencia en cita, en especial, a lo considerado por esta Sala de Casación Laboral para confirmar el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación.

En lo demás, por secretaría remítase al actor copia de expediente digital de la tutela de la referencia.3

5. El 30 de septiembre de 2025, Torres Gaitán presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En síntesis, el actor consideró que la respuesta a la postulación, que denominó «derecho de petición», no fue de fondo, clara ni oportuna. El auto, por ende, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aseveró que la respuesta genera un perjuicio irremediable, «pues la falta de claridad sobre el expediente virtual audio-video 047-2022 me impide avanzar y defenderme en la investigación penal en la fiscalía seccional Ibagué por posible fraude procesal.»

falta de claridad sobre el expediente virtual audio-video 047-2022 me impide avanzar y defenderme en la investigación penal en la fiscalía seccional Ibagué por posible fraude procesal.» En razón de ello, pidió al juez de tutela: 1-Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición (art. 23, CP), y por consiguiente el debido proceso (art. 29, CP) y acceso a la administración de justicia (art. 229, CP). 2-Ordenar al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez que, en un plazo no mayor a 48 horas, proporcione una respuesta clara, precisa y de fondo a mi derecho de petición del 18 de septiembre de 2025, incluyendo: 3 Providencia adjunta a la contestación de la demanda, remitida por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 4 a-La existencia o no del expediente virtual audio-vídeo de la audiencia 0472022 (Comisaría Permanente de Familia Turno 2, Ibagué). b-En caso de existir, la remisión de una copia integral certificada (grabaciones) a mi correo htorresgaitan@hotmail.com(mailto:htorresgaitan@hotmail.com). c-En caso de no existir, una explicación detallada de por qué no se realizó, solicitó o registró, conforme a la Ley 2126/2021 y el Decreto 2591/1991. 3-Ordenar la remisión de esta providencia y las piezas procesales relevantes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue una posible conducta disciplinaria del magistrado por vía de hecho al omitir una respuesta de fondo.

3-Ordenar la remisión de esta providencia y las piezas procesales relevantes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue una posible conducta disciplinaria del magistrado por vía de hecho al omitir una respuesta de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento del proceso constitucional bajo el CUI 11001-02-03000-2025-02638-01.

Informó que, en efecto, el 23 de septiembre de 2025 contestó la postulación del accionante. Actuación que no vulneró los derechos superiores del libelista, por lo que pidió que se niegue el amparo. Aportó copia de las providencias que profirió.

2. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 informó que, contra Hernando Torres Gaitán, adelantó procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Relacionó como objeto, la violencia intrafamiliar que aquel ejerció contra su progenitora Diva Gaitán de Torres, de 81 años. Trámite que data de 2022.

Luego de relatar detalles del procedimiento, indicó que: El despacho dando continuidad a la audiencia de Violencia por los actos de maltrato hacia su señora madre, impone las medidas de protección respectivas como amonestación y conminación al presunto agresor, igualmente dispone como medida definitiva y urgente el DESALOJO de la vivienda que compartía con su señora madre, víctima de los hechos. Finalmente el despacho dispone el seguimiento a las medidas de protección decretadas por parte del equipo interdisciplinario, intervencionesCUI 11001020400020250253600 NI 149301

con su señora madre, víctima de los hechos. Finalmente el despacho dispone el seguimiento a las medidas de protección decretadas por parte del equipo interdisciplinario, intervencionesCUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 5 psicológicas y visitas socio familiares para determinar que la adulta no continuara siendo objeto de los actos de violencia Intrafamiliar. Aseveró que luego de ello, Torres Gaitán ha presentado numerosas tutelas en su contra. En todas, ha solicitado que se le exija la entrega del «expediente virtual audio-vídeo 047-2022». Aparte de la tutela sub examine, la Comisaría indicó que ha contestado -entre otraslas demandas conocidas en primera instancia por las Salas de Casación Penal y Civil, Rural y Agraria, decididas en 2025. Señaló que las actuaciones que despliega no se llevan a cabo a través de mecanismos audiovisuales, por lo que no tiene un expediente digital, pero sí escrito. Por último, aseveró que no ha vulnerado los derechos del actor.

3. La Comisaría Permanente de Familia Turno 3 informó que, luego de la terminación del procedimiento administrativo, Torres Gaitán desplegó una serie de denuncias penales y quejas contra el Comisario 2.

Aunado a ello, ha presentado numerosas tutelas «sin motivos expresamente justificados, temerarias, ya que han sido resueltas por los diferentes despachos judiciales donde han conocido». Dijo que no ha afectado los derechos superiores del libelista, por lo

expresamente justificados, temerarias, ya que han sido resueltas por los diferentes despachos judiciales donde han conocido». Dijo que no ha afectado los derechos superiores del libelista, por lo que pidió a la Corte negar las pretensiones del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de laCUI 11001020400020250253600

NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 6 Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Hernando Torres Gaitán al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

4. Caso concreto.

El actor manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos superiores al debido proceso,

administración de justicia y petición.

4. Caso concreto.

El actor manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con la respuesta que el 23 de septiembre de 2025 profirió respecto a una postulación presentada el 18 de septiembre del año en curso. En efecto, en la referida fecha - 18 de septiembre de 2025, Torres Gaitán le pidió a la Sala de Casación Laboral información relativa a «base fáctica del fallo STL14347-2025 (Radicación 11001-02-03-000-2025-02638-01)», en especial, el «expediente virtual audio-video 047-2022 de la audiencia virtual 047-CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 7 2022 de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué». Esto, con el propósito de remitir tal información a la Fiscalía General de la Nación. Se tiene demostrado que la Sala de Casación Laboral, por medio de auto del 23 de septiembre de 2025, respondió la postulación en los siguientes términos: Conforme lo anterior, basta con señalar al peticionario, que en cuanto a la solicitud encaminada a que se le fundamente «De dónde se basó usted para emitir el fallo STL14347-2025, en relación con el proceso 047-2022», este titular se remite a los fundamentos de hecho y derecho ya señalados en la providencia emitida, por lo que la parte deberá estarse al contenido de la sentencia en cita, en especial, a lo considerado por esta Sala de Casación

titular se remite a los fundamentos de hecho y derecho ya señalados en la providencia emitida, por lo que la parte deberá estarse al contenido de la sentencia en cita, en especial, a lo considerado por esta Sala de Casación Laboral para confirmar el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación. En lo demás, por secretaría remítase al actor copia de expediente digital de la tutela de la referencia.4 Luego, ante la inconformidad de esta respuesta, Torres Gaitán recurrió a la acción de tutela. Indicó que esta actuación quebrantó sus derechos fundamentales, por lo que en esta ocasión pidió al juez de tutela el amparo de tales prerrogativas en aras de ordenar a la autoridad demandada que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una respuesta de fondo a la postulación del 18 de septiembre de 2025. Asimismo, compulsar copias contra el Magistrado que profirió el auto, dirigidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la

4 Providencia adjunta a la contestación de la demanda, remitida por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 8 oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025, STP5723-2025, STP6212-2025, STP6994-2025) Dicho ello, para esta Corporación, la Sala de Casación Laboral no vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 23 de septiembre de 2025, por medio del cual contestó la postulación de aquel. La solicitud requirió información de la fundamentación probatoria de la sentencia de tutela STL14347-2025 del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual confirmó el fallo CSJ STC9123-2025 del 18 de junio de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. También requirió copia virtual « audio-video» del expediente 047-2022, en poder de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué. La Sala de Casación Laboral, como ya se dijo, le indicó estarse a lo resuelto en la providencia que dictó. Esto, en tanto en esa sentencia estaban consignados los motivos probatorios que determinaron la resolución de la impugnación. De modo que por este aspecto, se le dio puntual contestación. Asimismo, ordenó, a través de Secretaría, remitir al actor copia del expediente de tutela. De modo que, la respuesta es precisa y clara. Además, al acceder al

contestación. Asimismo, ordenó, a través de Secretaría, remitir al actor copia del expediente de tutela. De modo que, la respuesta es precisa y clara. Además, al acceder al expediente, Torres Gaitán puede constatar si en él obran piezas procesales relativas al procedimiento administrativo 047-2022. En síntesis, la autoridad accionada no vulneró los derechos del libelista. Diferente es que la inconformidad con la respuesta sea interpretada por aquel como un quebrantamiento de sus garantías superiores.CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 9 Cabe agregar lo dicho por la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, en la contestación de la demanda de tutela, acerca del expediente 047-2022: Frente a los hechos objeto de esta acción este despacho tiene para manifestar: Quiero dejar en claro que las Comisarias Permanentes de Familia de la ciudad de Ibagué, no llevamos procesos virtuales ; como si lo pueden hacer las entidades judiciales-llámese Juzgados, tribunales, ya que la Alcaldía al cual pertenecemos no, nos dota de los instrumentos necesarios como computadores adecuados, plataformas para actuar como se quisiera. Como tal no es posible adelantar procesos virtuales. Alega el accionante una situación que no es cierta, como tal no existe ningún perjuicio como él lo argumenta, pérdida de expediente ya que como es de pleno conocimiento de él mismo el proceso ahora se adelanta en el turno tres, a donde fue enviado habiéndose aceptado el

cierta, como tal no existe ningún perjuicio como él lo argumenta, pérdida de expediente ya que como es de pleno conocimiento de él mismo el proceso ahora se adelanta en el turno tres, a donde fue enviado habiéndose aceptado el impedimento presentado por el suscrito comisario. No existe ningún proceso virtual, o grabaciones como el tutelante lo solicita, existe un proceso físico donde siempre ha estado a disposición del peticionario, se le han expedido las copias correspondientes, se han respondido todos sus derechos, escritos, peticiones y demás. No es cierto entonces que se le haya causado perjuicios irremediables por cuanto todo está plasmado en el expediente físico. Allí existen todas y cada una de las piezas procesales donde se le han dado todas las garantías procesales; el derecho al debido proceso, a la igualdad, acceso a la Justicia. (Negritas de la Sala) De modo que, no sólo la autoridad accionada dejó a disposición las piezas que fueron consideradas en el trámite constitucional, sino que lo propio han hecho las Comisarías de Familia vinculadas al trámite, especificamente, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué. Aspecto que sea del caso precisar, no se objetó por parte del libelista en su demanda. Consecuente con lo anterior, no hay lugar a predicar la vulneración del derecho fundamental de petición de Hernando Torres Gaitán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando

del derecho fundamental de petición de Hernando Torres Gaitán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020250253600 NI 149301 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 10 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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