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CSJ - STP16438-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16438-2024 Radicación No. 140117 Acta No. 243 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MICHAEL VAUGHN EDWARDS , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 245 y 250 Seccionales de Envigado y la Dirección Seccional de

Fiscalías de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos:C.U.I. 05001220400020240097401

Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia MICHAEL VAUGHN EDWARDS 2 “El 27 de diciembre de 2016, el apoderado de Michael Vaughn Edwards presentó denuncia en contra de Rubén Darío Ortiz López, Marta Elena Paniagua Sevillano, Edwin Alexander Piedrahita Bolívar, Luis Fernando Benjumea Marín, Néstor Raúl Velásquez Restrepo, Raúl Eduardo Quintero Vargas y Angélica León Leal, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y administración desleal. Bajo el radicado 052666000203201607916, se asignó esta actuación a la

Vargas y Angélica León Leal, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y administración desleal. Bajo el radicado 052666000203201607916, se asignó esta actuación a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, a la cual, el 25 de agosto de 2023, el apoderado de la víctima solicitó información sobre el avance de la investigación y la fecha en la que se formularía imputación. En respuesta a ella, la Fiscalía 250 Seccional del mismo municipio contestó que, una vez regresara la titular del Despacho (2 de octubre de 2023), se le daría traslado de la solicitud. Como no obtuvo respuesta, el 17 de abril de 2024, presentó otra petición de que se corriera traslado del escrito de acusación, a lo cual el Fiscal 250 Seccional le contestó el 24 de abril siguiente que la actuación es objeto de indagación y en ella se han realizado más de 40 informes; no obstante, desde el 10 de octubre de 2023, debido a una serie de situaciones administrativas, la Fiscalía 245 Seccional no cuenta con titular. El pasado 24 de junio, de nuevo solicitó que se corriera traslado del escrito de acusación, a lo cual, al momento de accionar, no había obtenido respuesta”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía 245

Seccional de Envigado o a quien corresponda, dar celeridad a la etapa investigativa, definiendo la situación de la indagación conforme lo estable

invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado o a quien corresponda, dar celeridad a la etapa investigativa, definiendo la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que garantice y preste todos los medios para que dicha fiscalía cumpla la orden que se emita.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:C.U.I. 05001220400020240097401

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3. Por auto del 21 de agosto de 2024, el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1. La Fiscalía 245 Seccional (E) de Envigado en respuesta al requerimiento manifestó que, en efecto, tal y como lo afirmó el apoderado del accionante, el 27 de diciembre de 2016 se radicó denuncia penal siendo asignado el radicado No. 052666000203201607916 y repartida a esa fiscalía el 20 de enero de 2017.

Afirmó la titular de la fiscalía, que fue designada desde el 15 de mayo de 2024 en dicho cargo, por lo que no tuvo oportunidad de conocer el derecho de petición, sino hasta la presentación de esta acción tutelar, toda vez que fue remitida la solicitud a unos correos de funcionarios que

mayo de 2024 en dicho cargo, por lo que no tuvo oportunidad de conocer el derecho de petición, sino hasta la presentación de esta acción tutelar, toda vez que fue remitida la solicitud a unos correos de funcionarios que no están adscritos a ese despacho desde el mes de mayo; no obstante, el mismo día en el que da respuesta a esta acción tutelar remite al correo aportado por el abogado del accionante contestación de fondo a su memorial, esto es, el 22 de agosto del año en curso. Por lo antes expuesto, solicita se nieguen las pretensiones aducidas por el accionante y se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto ha subsanado la situación y se ha presentado un hecho superado. 3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (E) indicó que no es la competente para dar respuesta a las pretensiones del accionante en atención a la autonomía e independencia que se reconoce a los fiscales delegados en ejercicio de sus funciones, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado.

Para arribar a esa conclusión, indicó que el objeto de la presente acción constitucional recae en que se ordene a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado para que adopte una decisión frente a la investigación en la que

el amparo solicitado. Para arribar a esa conclusión, indicó que el objeto de la presente acción constitucional recae en que se ordene a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado para que adopte una decisión frente a la investigación en la que es víctima MICHAEL VAUGHN EDWARDS. Así pues, evidenció que la fiscalía accionada informó al accionante que la actuación se encuentra en indagación con el objetivo de recolectar los elementos suficientes que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la ocurrencia de los hechos, así como sus posibles autores, para lo cual cuenta con diferentes informes de policía judicial que se han adelantado y que están pendientes de estudiarse para establecer su pertenencia y conducencia. Asimismo, afirmó la titular del despacho que apenas fue designada el pasado 15 de mayo del año en curso, asumiendo la actuación objeto de censura junto con 900 carpetas, que examinará con la misma diligencia y atención, identificando qué ordenes de policía judicial se encuentran pendientes por desarrollar y qué actos investigativos se deben realizar. Dijo, igualmente, que el impulso de la actuación ha sido acorde con las condiciones institucionales, pues solo cuenta con un investigador para 4 fiscales, quien además tuvo que tomar 2 períodos de vacaciones y retomó sus actividades tan solo el 29 de julio del año en curso, así como tampoco tiene asistente y la carga laboral es demasiado alta, pese a lo cual reiteraC.U.I. 05001220400020240097401

Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia MICHAEL VAUGHN EDWARDS 5 que estudiará las actuaciones efectuadas en el asunto, con el fin de dar celeridad a la indagación y tomar las decisiones que en derecho correspondan. Por las razones antes señaladas, la Sala consideró que existe una justificación suficiente por parte de dicha fiscalía acerca de la mora al adoptar una determinación, como lo es la alta carga laboral que tiene en la actualidad y las precarias condiciones institucionales que le han impedido desarrollar con mayor celeridad todas las actuaciones que el despacho tiene asignadas. En consecuencia, expuso que no se trata de que la funcionaria no haya sido diligente, quien, además solo hasta el 15 de mayo asumió sus labores como titular de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, así como tampoco se observa negligencia en el desarrollo de la indagación, pues se han adelantado diferentes actos investigativos con el objetivo de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos y sus autores para determinar si es procedente o no continuar con el ejercicio de la acción penal. Finalmente, señaló que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la necesidad de intervención del juez constitucional; sin embargo, en atención a que no puede permanecer de manera indefinida para el actor la espera de la adopción de las determinaciones, exhortó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que adelante todas las gestiones que se requieran a fin de que la Fiscalía 245 Seccional de Envigado cuente con las condiciones

determinaciones, exhortó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que adelante todas las gestiones que se requieran a fin de que la Fiscalía 245 Seccional de Envigado cuente con las condiciones óptimas que le permitan dar celeridad al desarrollo de sus labores. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de amparo.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por MICHAEL VAUGHN EDWARDS , a través de apoderado.

En síntesis, consideró que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues «[s]e trata de una denuncia presentada hace casi 8 años, la cual a la fecha aún se encuentra en etapa de indagación, por la carencia de recurso humano, por parte del ente acusador, lo cual, si bien es cierto, es entendible, dicha carga no puede ser trasladada a las víctimas, quien acuden ante las autoridades en busca de verdad, justicia y reparación». Conforme a lo anterior, reiteró que en su caso se presenta una mora judicial no justificada, pues considera que no resulta admisible que, en casi 8 años no se hayan agotado las actuaciones investigativas para finalizar la indagación y adoptar la decisión que corresponda, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,

se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es superior funcional.C.U.I. 05001220400020240097401

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7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En la presente impugnación, advierte la Sala que ningún reproche se presenta sobre la respuesta al derecho de petición promovido por el accionante, sino que versa únicamente, sobre la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 245 Seccional de Envigado respecto a la noticia criminal con radicado 052666000203201607916, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

9. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor

lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

9. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor del amparo, la Sala considera que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar, por las razones que se expondrán a continuación.

10. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por laC.U.I. 05001220400020240097401

Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia MICHAEL VAUGHN EDWARDS 8 cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186

acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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9 Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados

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9 Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del apoderado del accionante y de la respuesta ofrecida por el Ente Acusador, se observa que MICHAEL VAUGHN EDWARDS denunció el 27 de diciembre de 2016 a los señores Rubén Darío Ortiz

López, Marta Elena Paniagua Sevillano, Edwin Alexander Piedrahita Bolívar, Luis Fernando Benjumea Marín, Néstor Raúl Velásquez

López, Marta Elena Paniagua Sevillano, Edwin Alexander Piedrahita Bolívar, Luis Fernando Benjumea Marín, Néstor Raúl Velásquez Restrepo, Raúl Eduardo Quintero Vargas y Angélica León Leal, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y administración desleal , siendo repartida laC.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia MICHAEL VAUGHN EDWARDS 10 investigación el 20 de enero de 2017 a la Fiscalía 245 Seccional (E) Delegada ante Jueces Penales de Circuito adscrita a la Unidad de Fiscalías de Envigado de la Seccional de Medellín. Por lo anterior, en el traslado constitucional, la Fiscalía accionada indicó que, al interior de la causa penal objeto de censura, la misma se encuentra en etapa de indagación con el objetivo de recolectar los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como sus posibles autores. Por lo tanto, al interior del expediente se han librado diferentes informes de policía judicial — se observa en los anexos que el ente acusador afirmó que cuenta con más de 40 informes entregados por los técnicos de policía judicial —, los cuales deberán ser estudiados por parte de la fiscal. Ahora bien, también sostuvo la delegada fiscal que, tan solo hasta el

acusador afirmó que cuenta con más de 40 informes entregados por los técnicos de policía judicial —, los cuales deberán ser estudiados por parte de la fiscal. Ahora bien, también sostuvo la delegada fiscal que, tan solo hasta el 15 de mayo del año en curso, fue designada en ese despacho. A su vez, le fueron repartidas más de 900 carpetas que debe estudiar y analizar. Además de lo anterior, solo cuenta con un investigador que está asignado a 4 fiscales, quien estuvo de vacaciones y retornó a sus actividades el pasado 29 de julio de 2024. Asimismo, no tiene un asistente, evidenciándose una carga laboral demasiado alta. Por lo antes expuesto, la titular de la fiscalía señaló que el impulso dado al expediente ha sido acorde, teniendo en cuenta las falencias institucionales por las que atraviesa el despacho.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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Toda vez que: (i) hasta el 15 de mayo de 2024 fue designada como fiscal 245 seccional de Envigado; (ii) se encuentra realizando duplicidad de funciones, pues no cuenta con un asistente y tiene a su cargo funciones que le corresponden por su rol, así como de índole administrativo; (iii) tiene a su disposición más de 900 carpetas, debiendo brindarle celeridad a todas ellas y respetando el orden de llegada; (iv) solo se cuenta con un investigador que labora con 4 compañeros más; y (v) pese a todo lo anterior, en la investigación objeto de cuestionamiento se han emitido más

todas ellas y respetando el orden de llegada; (iv) solo se cuenta con un investigador que labora con 4 compañeros más; y (v) pese a todo lo anterior, en la investigación objeto de cuestionamiento se han emitido más de 40 órdenes de policía judicial, las cuales están pendientes por identificarse y desarrollar a fin de dar terminación a la etapa preliminar. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación “… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 3 años contados a partir de la notitia criminis – de acuerdo a la denuncia se trata de 3 presuntos delitos y 7 denunciados, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (27 de diciembre de 2016) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (14 de agosto de 2024), hanC.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

de presentación de la acción de tutela (14 de agosto de 2024), hanC.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia MICHAEL VAUGHN EDWARDS 12 transcurrido casi 8 años, por lo que dicho plazo se encuentra ampliamente cumplido. En este contexto, observa la Sala que, la titular de la fiscalía accionada, con el fin de justificar la mora judicial afirmó en el traslado tutelar en síntesis lo siguiente, a saber: (i). Que la investigación cuenta con más de 40 informes de polícia judicial pendientes de ser estudiados; (ii) Que solo hasta el 15 de mayo de 2024 fue nombrada como titular de la fiscalía accionada, teniendo a su cargo además del presente asunto, más de 900 carpetas; (iii). Que al momento de emitir respuesta no cuenta con una asistente a su cargo, por lo que además de sus funciones debe cumplir con esa carga administrativa; (iv). Que solo tiene 1 investigador que labora para 4 fiscales más. Así pues, al analizar los argumentos manifestados por el ente acusador, esta Sala, advierte que contrario a lo concluido por el tribunal a quo, no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que si bien esta Sala no desconoce la alta carga laboral que esa fiscalía atraviesa, así como todas las situaciones administrativas y de falta de personal que se han presentado, lo cierto es que durante un total de aproximadamente 8 años, la Fiscalía General de la Nación ha tenido a su cuenta esa investigación,

todas las situaciones administrativas y de falta de personal que se han presentado, lo cierto es que durante un total de aproximadamente 8 años, la Fiscalía General de la Nación ha tenido a su cuenta esa investigación, siendo este un tiempo más que considerable para haberse obtenido pruebas o evidencias para su desarrollo y concreción.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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13 Sobre este punto, resulta oportuno precisar que el cambio del delegado asignado a la investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administraci ón de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. Igualmente, tampoco puede el administrado soportar la carga de las diferentes situaciones administrativas que al interior de dicha institución se han presentado, como lo son la alta congestión – más de 900 carpetas a su cargo-, la falta de asistente al interior de la fiscalía accionada, así como solo existir un (1) investigador judicial para 4 despachos de fiscalía, máxime que no se evidenció que esas circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con el fin de lograr una pronta y eficaz solución a todas esas problemáticas presentadas. Con este panorama, se constata que la autoridad accionada, además

conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con el fin de lograr una pronta y eficaz solución a todas esas problemáticas presentadas. Con este panorama, se constata que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los t érminos legales, si bien allegó unas explicaciones con el fin de justificar el incumplimiento de los términos procesales, que la excusan personalmente, no tienen la entidad suficiente para que el juez constitucional no intervenga y ampare el derecho a la administración de justicia vulnerado, pues es evidente que la situación de mora judicial de la Fiscalía General de la Nación ha incidido negativamente en los derechos de la parte actora.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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14 Por otro lado, se demuestra que el apoderado del tutelante ha realizado un comportamiento activo y diligente a lo largo de la investigación en su condición de abogado del denunciante, pues no solo ha realizado un seguimiento a la indagación, sino que tambien ha contribuido a la misma aportando documentación y estando presto a cualquier información adicional que se necesite, pues de ello se permite colegir esta Sala de los correos electrónicos remitidos al Ente Acusador.

12. En vista de las razones consignadas, la situación antes planteada constituye un fundamento suficiente para considerar quebrantado al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se ordenará a la Fiscalía

12. En vista de las razones consignadas, la situación antes planteada constituye un fundamento suficiente para considerar quebrantado al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se ordenará a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado , al interior de este trámite constitucional que dentro de los (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, emita decisión de fondo para culminar la etapa de indagación al interior del radicado n.° 052666000203201607916 ya sea formulando imputación u ordenando motivadamente el archivo de la indagación.

13. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en atención a las situaciones que atraviesa la fiscalía accionada, tanto de congestión –más de 900 carpetas a su cargo-, así como de la falta de asistente y que solo cuenta con un investigador asignado para 4 fiscales, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que en en el término de un (1) mes adopte las medidas necesarias para solucionar la situación antes descrita o para que acuda ante quién dentro de la estructura Institucional sea el encargado de resolver tanto la falta de asistente de la Fiscal Delegada como de la excesiva congestión de ese Despacho.

Todo ello, con el fin de que se tomen medidas que permitan descongestionar y dar celeridad a los asuntos a su cargo.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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14. Por las razones antes expuestas, en atención a que no se

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14. Por las razones antes expuestas, en atención a que no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo del 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL

VAUGHN EDWARDS.

2. ORDENAR a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado para que, dentro de los (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, emita decisión de fondo para culminar la etapa de indagación al interior del radicado n.° 052666000203201607916 ya sea formulando imputación u ordenando motivadamente el archivo de la indagación.

3. ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que en en el término de un (1) mes adopte las medidas necesarias para solucionar la situación descrita en la parte motiva o para que acuda ante quién dentro de la estructura Institucional sea el encargado de resolver tanto la falta de asistente de la Fiscal Delegada como de la excesiva

solucionar la situación descrita en la parte motiva o para que acuda ante quién dentro de la estructura Institucional sea el encargado de resolver tanto la falta de asistente de la Fiscal Delegada como de la excesiva congestión de ese Despacho.C.U.I. 05001220400020240097401 Radicado Interno 140117 Tutela de Segunda Instancia

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4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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