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CSJ - STP16438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16438-2025 Radicación N° 149006 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Yesid Morales Espitia, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y presunción de inocencia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564201702782. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 2 José Yesid Morales Espitia manifestó en su escrito de tutela que el 13 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentido de fallo condenatorio en su contra y dispuso su captura inmediata. A su juicio, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto el despacho no efectuó un análisis de su personalidad y se “limitó” a

sentido de fallo condenatorio en su contra y dispuso su captura inmediata. A su juicio, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto el despacho no efectuó un análisis de su personalidad y se “limitó” a ordenar su aprehensión. Señaló además que la aprehensión no debió adoptarse en tanto la sentencia de primera instancia aún no ha adquirido firmeza, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Precisó que el 14 de febrero de 2024 se dio lectura a la sentencia condenatoria; sin embargo, advirtió que en dicha providencia no se ofrecieron motivaciones que justificaran la orden de captura. En su criterio, el juzgado debió exponer una motivación suficiente que explicara la necesidad de su captura y, en todo caso, considera que su principal inconformidad radica en que la aprehensión únicamente debió disponerse una vez la decisión adquiriera ejecutoria. Aseguró igualmente que cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en cuanto al requisito de inmediatez, indicó que previamente había instaurado otra acción constitucional que le fue negada; no obstante, afirmó que en la actualidad existen “nuevos pronunciamientos con relación a un hecho similar dentro del radicado 1100122040002025-03196-00, Referencia: Acción Tutela Primera

constitucional que le fue negada; no obstante, afirmó que en la actualidad existen “nuevos pronunciamientos con relación a un hecho similar dentro del radicado 1100122040002025-03196-00, Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Álvaro Uribe Vélez Accionado Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento Derecho: Libertad personal y otros Decisión: Concede” Sostuvo que en su caso el despacho incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y de la “jurisprudencia”, lo que a su vez conlleva una violación directa de la Constitución. Agregó que no existió motivación, ni siquiera sucinta, en el sentido del fallo ni en la sentencia condenatoria, en cuanto a la orden de captura. Manifestó además que el despacho “restringió, cercenó el debate, participación y contradicción”, pues, pese a haber demostrado arraigo, dicho aspecto no fue valorado al momento de dictar el fallo y, por el contrario, se ordenó su captura inmediata. Enfatizó que nunca incurrió en conductas dilatorias y que siempre compareció voluntariamente al proceso. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de que se deje sin efecto el inciso segundo del fallo condenatorio proferido por elCUI 50001220400020250043801

N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, se cancele la orden de captura hasta tanto se resuelva el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo a resolver sobre la procedencia de la acción de tutela promovida, consideró necesario verificar la eventual configuración de una actuación temeraria en relación con la acción de tutela identificada con el número 500012204000202400122. A este respecto, la Sala advirtió que, si bien el accionante reitera ciertos argumentos de la acción de tutela presentada el 19 de marzo de 2024, en esta ocasión, concurre una justificación razonable para la interposición de la nueva solicitud de amparo. Dicha excusa se sustenta, «por un lado, en la postura jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y, por otro, en lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en acción de tutela proferida el 19 de agosto de 2025»1, Así las cosas, ante la existencia de elementos argumentativos novedosos no propuestos en la anterior acción de tutela «no resulta procedente declarar configurada la temeridad ni la cosa juzgada constitucional». Seguidamente, al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

procedente declarar configurada la temeridad ni la cosa juzgada constitucional». Seguidamente, al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En tal sentido sostuvo que actualmente se encuentra pendiente de desatar la alzada por la defensa técnica y el Ministerio Público -Procuraduría 87 Judicial II Penal-, por esa Corporación. 1 Se refiere a al trámite número 110012204000202503196.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 4 En igual sentido, advirtió que los cuestionamientos formulados en la presente acción no fueron planteados oportunamente en el curso del proceso penal. Concretamente, en la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria. En efecto, precisó que del análisis del escrito radicado por el apoderado judicial de José Yesid Morales Espitia se desprende que las críticas dirigidas al fallo «se centraron en la valoración probatoria, los testimonios recaudados, el uso de declaraciones anteriores al juicio oral, la prueba de referencia, la impugnación de credibilidad y los presuntos errores en la incorporación de pruebas». Con lo cual, se desechó el mecanismo idóneo para controvertir el presunto menoscabo de su derecho a la libertad. Adicionalmente, el a quo señaló que, «en gracia de discusión, incluso si

incorporación de pruebas». Con lo cual, se desechó el mecanismo idóneo para controvertir el presunto menoscabo de su derecho a la libertad. Adicionalmente, el a quo señaló que, «en gracia de discusión, incluso si se superaran los presupuestos generales de procedencia », el amparo continuaría siendo improcedente, en la medida en que el accionante pretende imputar errores al juez de conocimiento con fundamento en criterios fijados con posterioridad a las decisiones objeto de reproche, particularmente, los contenidos en la sentencia SU-220 de 2024. De cara a ello, recordó que la orden de captura fue proferida con el anuncio del sentido del fallo del 13 de octubre de 2023, mientras que la citada sentencia de unificación fue publicada el 4 de diciembre de 2024. Es decir, cerca de un año después del acto objeto de reproche. Agregó que, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 precisó que los lineamientos establecidos en la SU-220 de 2024 son exigibles únicamente respecto de órdenes de captura emitidas con posterioridad a su publicación. Finalmente, aclaró que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si bien puede constituir un referente 2 CSJ STP11559-2025, rad. 147111, 22 jul. 2025 de la Sala de Tutelas N°1.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 5 interpretativo, no ostenta el carácter de precedente vinculante. Explicó que los precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento son

N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 5 interpretativo, no ostenta el carácter de precedente vinculante. Explicó que los precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento son exclusivamente los proferidos por las Altas Cortes, es decir, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. «En consecuencia, no es posible otorgar fuerza vinculante a fallos proferidos por tribunales del mismo nivel jerárquico que esta Corporación». IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado, sin sustentar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 6

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por José Yesid Morales Espitia. Ello, tras encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad para cuestionar la captura dispuesta en su contra, al interior del proceso penal

500016000564201702782. Sin embargo, previo a adentrarnos en la problemática planteada, resulta necesario analizar si configuró un actuar temerario del actor respecto del radicado 500012204000202400122.

4. De la configuración de un actuar temerario en el caso concreto. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa:CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 7 ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y

respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”4. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad

inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”4. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. 3 Sentencia T-1215 de 2003. 4 Sentencia T-726 de 2017. 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 8 Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela

N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 8 Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7. 4.2. En esta oportunidad se tiene que, José Yesid Morales Espitia promovió en pretérita oportunidad, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. A juicio del accionante, la orden de captura proferida en su contra en la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2024 carecía de una motivación suficiente en cuanto a los juicios de proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad. Incluso se dispuso su materialización con anterioridad a la ejecutoria del fallo que le sirvió de fundamento. En esa actuación, el accionante sostuvo que dicha actuación judicial

favorabilidad. Incluso se dispuso su materialización con anterioridad a la ejecutoria del fallo que le sirvió de fundamento. En esa actuación, el accionante sostuvo que dicha actuación judicial contravino los «condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 », en la cual se precisó que «la privación de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria», cuya imposición exige una motivación reforzada que justifique su aplicación. Bajo tales consideraciones, afirmó que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2024, mediante la cual se le impuso una pena de 134 meses de prisión al ser declarado penalmente responsable del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, incurrió en los denominados defectos 7 Sentencia C-622 de 2007.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 9 sustantivo y procedimental, al desconocer los estándares constitucionales y legales que rigen la adopción de medidas restrictivas de la libertad personal en el marco de una condena aún no ejecutoriada. En consecuencia, solicitó «dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el punto de la decisión de ordenar la captura del suscrito». La referida solicitud fue tramitada bajo el número 500012204000202400122 y asignada para su estudio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta, mediante providencia del 5 de

captura del suscrito». La referida solicitud fue tramitada bajo el número 500012204000202400122 y asignada para su estudio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta, mediante providencia del 5 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado dentro de la causa penal 500016000564201702782. A la vez, precisó que, en relación con el derecho a la libertad, hasta la fecha no se ha producido restricción alguna, dado que únicamente existe una orden de captura que, en caso de materializarse, cuenta con respaldo en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. La Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal, mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2024 confirmó la determinación adoptada. Ahora, al contrastar el actual libelo con el contenido del fallo de tutela de 5 de abril de 2024, contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, considera la Sala que se está ante una actuación temeraria. Sobre el particular, no hay duda que existe:CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 10 i) Identidad de partes. Dado a que en ambas actuaciones funge como demandante José Yesid Morales Espitia y como accionado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

10 i) Identidad de partes. Dado a que en ambas actuaciones funge como demandante José Yesid Morales Espitia y como accionado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. ii) Identidad de causa petendi. Las dos demandas formuladas se basan en los mismos hechos. En este sentido, resulta pertinente advertir que, si bien el accionante pretende justificar la interposición de una nueva acción de tutela en un pronunciamiento judicial adoptado en un caso «similar dentro del radicado 1100122040002025-03196-00, Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Álvaro Uribe Vélez Accionado Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento Derecho: Libertad personal y otros Decisión: Concede Aprobado Acta 136 del 19 de agosto de 2025» , dicha circunstancia no comporta, por sí sola, una alteración sustancial de la situación fáctica ni introduce un elemento jurídico determinante que habilite válidamente la presentación de una nueva solicitud de tutela respecto de los mismos hechos. Ello, por cuanto el análisis efectuado en la referida providencia se restringe exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano que actuó como parte demandante en ese trámite específico, sin que dicha decisión haya sido investida de efectos erga omnes . En consecuencia, no resulta admisible invocar dicho fallo como un precedente vinculante que habilite efectuar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. iii) Identidad de objeto. Debido a que las acciones constitucionales

consecuencia, no resulta admisible invocar dicho fallo como un precedente vinculante que habilite efectuar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. iii) Identidad de objeto. Debido a que las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de que el juez constitucional subsane los defectos procedimental y sustantivo en los que el demandante estimó que incurrió el juzgado fallador, por cuenta de la orden de captura que seCUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 11 emitió por parte del juez de primera instancia. En consecuencia, se deje sin efecto la captura ordenada en el numeral segundo de la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2024 en sintonía con la determinación adoptada en el anuncio del fallo. De manera que, el objeto de ambas solicitudes gira en torno al mismo núcleo esencial: cuestionar la validez de una medida restrictiva de la libertad adoptada con fundamento en una sentencia condenatoria aún no ejecutoriada, por considerar que dicha decisión careció de la debida motivación y desconoció los estándares jurisprudenciales que regulan la restricción de la libertad. Bajo ese entendido, se concluye la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión. A lo anterior se adiciona que, frente a los reparos elevados operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el asunto 202400122, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión con

presentada en esta ocasión. A lo anterior se adiciona que, frente a los reparos elevados operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el asunto 202400122, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión con auto de 30 de agosto de 2024 8. Finalmente sea del caso precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que es posible «levantar la cosa juzgada», con independencia de que exista identidad de partes, objeto y pretensiones, lo condicionó a casos «excepcionalísimos», tales como la existencia de hechos nuevos 9. Situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto, en manera alguna, se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite otro pronunciamiento del juez de tutela, ya que, la sentencia SU220-2024 no impone un acercamiento jurisdiccional distinto al efectuado en anterior 8 Lo anterior, fue notificado en estado número 058 de 13 de septiembre de 2024. 9 CC SU-027/21.CUI 50001220400020250043801 N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 12 oportunidad y, se reitera, el fallo adoptado en un «caso similar» por el Tribunal Superior de Bogotá solo tiene efectos inter partes.

6. En suma, la Sala confirmará la improcedencia de la presente acción tuitiva por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 50001220400020250043801

N.I. 149006 Tutela segunda instancia A/José Yesid Morales Espitia 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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