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CSJ - STP16439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16439-2024 Radicación n.° 139984 Aprobado en acta n.° 234 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDMUNDO INCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y lo que denominó “Legalidad y Aplicación de Las Fuentes Formales del Derecho”, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y las demás partes eCUI: 11001020500020240118301

NÚMERO INTERNO: 139984

EDMUNDO INCA LÓPEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 23001310500320210016900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

EDMUNDO INCA LÓPEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 23001310500320210016900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los elementos que obran en el expediente, EDMUNDO INCA LÓPEZ interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin que se declare que tiene una expectativa legítima o un derecho adquirido como beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió que se reconociera y pagara la pensión de vejez y el retroactivo pensional más intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, que accedió a sus pretensiones mediante fallo del 9 de noviembre de 2022. La entidad demandada presentó recurso de alzada y el 22 de marzo de 2024 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión, absolviendo a Colpensiones. En criterio de la parte accionante, la Sala del Tribunal censurado, incurrió en un defecto de orden sustantivo, al no tener en cuenta las semanas cotizadas desde enero de 1995 hasta junio de 1997; además, desconoció el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en conjunto con el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación a la condición más beneficiosa para el trabajador, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora pretende que, en

Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación a la condición más beneficiosa para el trabajador, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efectos la sentencia 2CUI: 11001020500020240118301

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EDMUNDO INCA LÓPEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Montería, ii) se ordene a la misma Corporación emitir una nueva sentencia en aplicación de la condición más beneficiosa para él dentro del proceso ordinario Laboral, y, iii) en consecuencia, le sea concedida la pensión de vejez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Adjunto el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado No. 23001310500320210016901.

2. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, informó sobre las diligencias procesales con radicado No.

23001310500320210016901.

3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el accionante incumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005

23001310500320210016901.

3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el accionante incumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener los efectos del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a esta fecha, no acreditó el número de semanas requeridas cotizadas al 25 de julio de 2005.

4. El jefe de la Unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

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EDMUNDO INCA LÓPEZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. El Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Ministerio de Hacienda, Puntualizó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

7. Jelmen Rafael Gómez Martínez, apoderado del accionante adjunto el expediente del precitado proceso.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

9. En sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial, al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, por

declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial, al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, por tanto, se configuró una causal de improcedencia1 frente a la acción constitucional formulada.

10. Una vez notificado el fallo, el abogado del accionante lo impugnó, reiteró que su defendido es un sujeto de especial protección por ser adulto mayor, por lo que no se le puede negar el derecho a disfrutar de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae 1 Numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

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EDMUNDO INCA LÓPEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5CUI: 11001020500020240118301

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EDMUNDO INCA LÓPEZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

defectos específicos antes mencionados. 5CUI: 11001020500020240118301

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EDMUNDO INCA LÓPEZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

5. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el apoderado del accionante , en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censuran.

En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de

en relación con la decisión que censuran. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6CUI: 11001020500020240118301

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EDMUNDO INCA LÓPEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por el representante

culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por el representante judicial para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la incertidumbre prolongada con riesgo vital y la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por el censor. Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

6. De igual modo, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito , por lo que se confirmará

la decisión de primera instancia. 7CUI: 11001020500020240118301

NÚMERO INTERNO: 139984

EDMUNDO INCA LÓPEZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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