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CSJ - STP1644-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1644-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1644-2023 Radicación n° 128060 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón , en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga.

ANTECEDENTES: HECHOS y FUNDAMENTOSCUI: 68001220400020220090401

Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 2 Los accionantes manifestaron que obran como denunciantes dentro de los radicados CUI 680016000160202050837 y 6800160088282020001132, adelantados contra Argemiro Corzo Rojas por los punibles de falsedad en documento privado agravado, en concurso con fraude procesal, al haber presentado para su cobro judicial títulos valores ya pagados por los deudores, con enmendaduras y tachaduras. Dichas investigaciones fueron asignadas a la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, a quienes los actores les han solicitado en varias oportunidades librar orden de trabajo para que se practique el experticio técnico grafológico y documentológico sobre las letras de cambio. Interponen la actual acción de tutela toda vez que estiman lesionado

varias oportunidades librar orden de trabajo para que se practique el experticio técnico grafológico y documentológico sobre las letras de cambio. Interponen la actual acción de tutela toda vez que estiman lesionado su derecho al debido proceso, en la medida que la instructora no ha ejecutado dicha actividad investigativa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Bucaramanga , mediante la providencia de 22 de noviembre de 2022 , negó el amparo deprecado tras destacar que la Fiscalía accionada en su informe indicó que ya emitió las ordenes de policía judicial el 11 de octubre de 2022, dirigida a acopiar el experticio requerido por los actores, concediendo un término de 180 días para su práctica, los cuales se encuentran aún vigentes.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 68001220400020220090401

Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 3 Fue presentada por los accionantes quienes solicitaron tutelar el derecho reclamado en consideración a que, en lo relativo a la denuncia 202050837, si bien el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2022 entregó las letras o títulos valores al investigador de la SIJIN para su estudio, también lo es que el perito no ha dado cuenta de haberlos efectivamente recibido. A su vez, en lo relativo al radicado 2020001132, destacaron que al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, llegó la solicitud de la Fiscalía en igual sentido, sin que hasta el momento haya enviado los títulos valores a los expertos para probar las

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, llegó la solicitud de la Fiscalía en igual sentido, sin que hasta el momento haya enviado los títulos valores a los expertos para probar las conductas punibles y poder vincular al denunciado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón , en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad. Pretenden los accionantes que se impulsen las investigaciones 680016000160202050837 y 6800160088282020001132, donde fungenCUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 4 como denunciantes, adelantadas contra Argemiro Corzo Rojas por los punibles de falsedad en documento privado agravado en concurso con fraude procesal, específicamente la práctica de un experticio técnico grafológico y documentológico sobre las letras de cambio, que sirvieron

punibles de falsedad en documento privado agravado en concurso con fraude procesal, específicamente la práctica de un experticio técnico grafológico y documentológico sobre las letras de cambio, que sirvieron de base a dos procesos ejecutivos promovidos por el denunciado. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón

regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopciónCUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 5 de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto

posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que Carlos Rodríguez Barón y Jose Luis Ferreira Calderón interpusieron denuncias penales con números de noticias criminales 680016000160202050837 y 6800160088282020001132 – respectivamente-, en contra de Argemiro Corzo Rojas por los punibles de falsedad en documento privado agravado por el uso, en concurso con fraude procesal, presuntamente por haber presentado para su cobro judicial títulos valores ya pagados por los deudores, con alteraciones en su contenido. Así las cosas, lo primero que se destaca es que las denuncias fueronCUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 6 presentadas en el año 2020, la 680016008828202001132 fue radicada en la fiscalía el 6 de marzo y la 680016000160202050837 el día 18 de ese mismo mes, según información aportada vía correo electrónico por la autoridad tutelada. Lo anterior se relieva para concluir en ambos asuntos no se han desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, en la medida que desde marzo del año 2020 no han pasado los 3 años que estipula la norma cuando media concurso de delitos como es el presente caso. En todo caso, al revisar la actuación investigativa adelantada, se

la medida que desde marzo del año 2020 no han pasado los 3 años que estipula la norma cuando media concurso de delitos como es el presente caso. En todo caso, al revisar la actuación investigativa adelantada, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor. Desde que asumió el conocimiento del asunto, se han librado en ambos asuntos varias órdenes de trabajo que fueron enunciadas por el ente acusador de la siguiente forma, para el primer asunto (680016008828202001132): “La No 5382244 del 03-04-2020, No 6113745 del 21-11-2020, No 7024558 del 14-09-2021, No 7660693 del 25-03-2022, y en la última orden No 8417523 del 11-10-2022”. Para el segundo (680016000160202050837): “No 5382244 del 03-04-2020, No 6113745 del 21-11-2020, No 7024558 del 14-09-2021, No 7660693 del 25-03-2022, y en la última orden No 8417523 del 11-10-2022”. Así, a pesar que no se describió ni se aportó el contenido de tales documentos, sí se allegó en su integridad la última orden de fecha 11 de octubre de 2022 que tiene igualdad de contenido en ambos casos. Allí, se 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se

dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 7 dispuso solicitar a los Juzgados Tercero y Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que remitieran en calidad de préstamo las letras de cambio que fueron utilizadas como sustento de las demandas ejecutivas promovidas por el denunciado, al paso que se ordenó al grupo de documentología y grafología forense del C.T.I., designe un perito para que realice el análisis correspondiente a la letras de cambio con el fin de dictaminar si dichos documentos fueron alterados respecto a los valores, a las cifras y a las fecha consignadas en los mismos, otorgando un término de 180 días para esa misión. De tales órdenes se enteró a los accionantes a través de respuesta de derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2022 y, aunque en la impugnación los actores insistieron en que no se habían perfeccionados las misiones de trabajo, lo cierto es que, en primer lugar el término de 180 días desde el 11 de octubre de 2022 aún está vigente y, además, del propio

impugnación los actores insistieron en que no se habían perfeccionados las misiones de trabajo, lo cierto es que, en primer lugar el término de 180 días desde el 11 de octubre de 2022 aún está vigente y, además, del propio escrito impugnatorio se advierte que sí se ha realizado una labor dirigida a su materialización, en ambos casos ya se ofició a los juzgados civiles obteniéndose en uno de ellos ya la presunta remisión de los documentos para análisis. De hecho, con el fin de corroborar esa situación se estableció comunicación por correo electrónico con la Fiscalía accionada, quien informó que: “las órdenes de policía judicial No 8417489 de fecha 11-10-2022 y 8417523 de fecha 11-10-2002, fueron cumplidas por el policía judicial, IT OSCAR ORLANDO SILVA BALAGUER A, Investigador de la SJIN; quien respecto a la orden No 8417489, rindió el informe de investigador de campo de fecha 14-12-2022 y respecto a la orden No 8417523, rindió el informe de investigador de campo de fecha 25-11-2022, de los cuales me permito allegar la copia respectiva.”CUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 8 Se constata entonces que en primer lugar que no se ha superado el término para la indagación, pero que además, independiente de ello el ente instructor dispuso el experticio pretendido por los actores, el término otorgado se halla vigente y, además, el avance ha sido tal que actualmente se cuenta ya con informe de investigador, de manera que se dan los

instructor dispuso el experticio pretendido por los actores, el término otorgado se halla vigente y, además, el avance ha sido tal que actualmente se cuenta ya con informe de investigador, de manera que se dan los presupuestos para continuar con las labores investigativas o adoptar las decisiones a cargo del ente instructor, sin que esa secuencia suponga una situación de pasividad que imponga la intervención del juez de tutela. No está de más ratificar que en STP1564-2019 y STP12924-2021, esta Corte ha admitido la posibilidad de que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de protección de derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, (STP-11596-2015, rad. 81038). Lo anterior en atención a que, frente a un debate dirigido a cuestionar la inactividad del ente acusador en la fase instructiva, es factible promover la respectiva audiencia ante el juez garante con ese objetivo, precisamente por las facultades extensivas y constitucionales que dicha autoridad ostenta. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 68001220400020220090401 Tutela 2ª Instancia No. 128060 José Luis Ferreira Calderón y Carlos Rodríguez Barón 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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