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CSJ - STP16440-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16440-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16440-2022 Radicación #126756 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELMER MAURICIO CANO PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.CUI 11001020500020220107602

Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, la Cooperativa Multiactiva Integral - Coopeducamos, al Ministerio de Educación Nacional y a las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 202100013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELMER MAURICIO CANO PÉREZ demandó a la Cooperativa Multiactiva Integral – Coopeducamos y al Ministerio de Educación Nacional a fin de que se reconozca la existencia de dos contratos laborales a término definido suscritos entre él y la primera mencionada, en ejecución del Programa PAIPI, así como el respectivo pago de las acreencias laborales adeudadas, el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales y los

Programa PAIPI, así como el respectivo pago de las acreencias laborales adeudadas, el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social, indexación y condena en costas. En sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao concedió las pretensiones y declaró la responsabilidad solidaria entre la Cooperativa Multiactiva Integral – Coopeducamos y el Ministerio de Educación Nacional. Inconformes con tal decisión, los demandados la apelaron. El 28 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó parcialmente, respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, previa modificación y adición de algunos valores. Sin embargo, 1CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA revocó la declaratoria de responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional y, en su lugar, lo absolvió en relación con todas las pretensiones. Expresó el accionante que está en desacuerdo con la providencia de segundo grado. A su modo de ver, la misma desconoció el precedente jurisprudencial que pacíficamente ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la solidaridad que le atañe al Ministerio de Educación Nacional en esta clase de asuntos laborales, el cual ha sido aplicado en una diversidad de procesos de la misma índole surtidos contra la misma

Suprema de Justicia, en relación con la solidaridad que le atañe al Ministerio de Educación Nacional en esta clase de asuntos laborales, el cual ha sido aplicado en una diversidad de procesos de la misma índole surtidos contra la misma Cooperativa y, en su lugar, aplicó la novísima postura fijada en providencia CSJ SL3774-2021, en la cual se releva de responsabilidad a dicho Ministerio. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal demandado y se le ordene proferir una nueva decisión en la que condene solidariamente al Ministerio de Educación Nacional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

2CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Educación Nacional aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás integrantes del contradictorio guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó la tutela. En sustento de ello, advirtió que la decisión judicial censurada se fundamentó adecuadamente en los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, lo que le permitió eximir de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional. Ello, además, con base en el precedente de la Corte Suprema de

jurídicos del proceso, lo que le permitió eximir de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional. Ello, además, con base en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual reviste de plena validez y vigencia. Concluyó que no se incurrió en la violación constitucional denunciada, por cuanto la providencia analizada se muestra razonable y ajustada a la legalidad. Expuso, por último, que la sola discrepancia del interesado frente a las normas o al criterio jurisprudencial que apoyaron la resolución del caso, no habilita utilizar el mecanismo de amparo como si se tratara de una instancia adicional. La representación judicial de ELMER MAURICIO CANO PÉREZ impugnó la decisión. Insistió en sus argumentos de hecho y derecho planteados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala

3CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante la presente solicitud de protección constitucional el apoderado judicial de ELMER MAURICIO CANO PÉREZ pretende que se deje parcialmente sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para, en su lugar,

CANO PÉREZ pretende que se deje parcialmente sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para, en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional por las condenas insolutas y que no han podido ejecutarse por la liquidación de la Cooperativa Multiactiva Integral – Coopeducamos, a la que la entidad ministerial, como dueña, prestadora y garante del Programa PAIPI, le adjudicó las funciones de su obra. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia de segundo grado censurada se encuentran ajustados a derecho. Por ende, el amparo constitucional no prospera. Revisada la decisión objetada se advierte que, en orden a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia realizó un riguroso examen de los medios de convicción incorporados al proceso. En primera medida, dilucidó que ELMER MAURICIO CANO PÉREZ fue vinculado como docente a través de Coopeducamos, en virtud del Convenio interadministrativo 211012 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de 4CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Desarrollo - FONADE y el Ministerio de Educación Nacional, el cual tuvo como objeto «adelantar la gestión por parte de FONADE de atención al programa de atención a la primera infancia “PAIPI” en el

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Desarrollo - FONADE y el Ministerio de Educación Nacional, el cual tuvo como objeto «adelantar la gestión por parte de FONADE de atención al programa de atención a la primera infancia “PAIPI” en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicio el cual tiene a cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de cinco años dando prioridad aquellos pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN o que se encuentren en situación de desplazamiento hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo». Respecto del desarrollo del Convenio administrativo en mención, encontró que se celebraron dos contratos durante el tiempo en el que estuvo adscrito el actor al programa, los cuales le imponían al operador, esto es, a Coopeducamos, la obligación de prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI. Así entonces, luego de examinar el objeto del mismo, en lo relativo a las competencias generales a cargo del Ministerio de Educación Nacional y las funciones frente a la labor de inspección y vigilancia de la educación, concluyó que la cartera ministerial «cumple una función de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control» , razón suficiente para acoger el criterio de la Sala de Casación Laboral fijado en la providencia CSJ SL3774-2021, según el cual: «(…) no es dable concluir dicha responsabilidad del MINISTERIO

razón suficiente para acoger el criterio de la Sala de Casación Laboral fijado en la providencia CSJ SL3774-2021, según el cual: «(…) no es dable concluir dicha responsabilidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN al suscribir los convenios interadministrativos 5CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que pacta la prestación de servicio de la atención integral a la primera infancia, ya que conforme a la distribución legal de competencias aquel no presta el servicio de educación, sus funciones son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, de manera que la ejecución del servicio radica siempre en las entidades territoriales (…) no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste. (…) la prestación del servicio de educación o contratación de los docentes no es una función del Ministerio de Educación.» Resulta pertinente indicar que la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén» , atribuye ciertas obligaciones al Ministerio de Educación Nacional en obedecimiento de una distribución de competencias que se armonizan con la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9° de la Ley 1295 de 2009.

Nacional en obedecimiento de una distribución de competencias que se armonizan con la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9° de la Ley 1295 de 2009. En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del precitado precepto, el cual refiere:

ARTÍCULO 9°. PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO.

El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional . Los 6CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA departamentos, con las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley. Como viene de verse, los Ministerios de Educación Nacional y Salud y Protección Social no pierden su calidad

acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley. Como viene de verse, los Ministerios de Educación Nacional y Salud y Protección Social no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública. Sin embargo, la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Con todo, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. El precedente de la Sala de Casación Laboral aplicado por el Tribunal es vigente para la solución de asuntos de tal naturaleza. Luego su aplicación en el presente caso no traduce una afectación de sus derechos fundamentales y tampoco constituye algún defecto que deba ser enmendado por vía de tutela. La decisión adoptada por la autoridad judicial denunciada se encuentra ajustada a la normatividad que regula el tema, máxime si sus argumentos para dirimir la controversia se acompasan con el criterio jurisprudencial 7CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mayoritario que para tales efectos ha sostenido la Sala de Casación Laboral, como máximo organismo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la

Casación Laboral, como máximo organismo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELMER MAURICIO CANO PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI 11001020500020220107602 Número Interno 126756

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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