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CSJ - STP16440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16440-2025 Radicación N° 148612 Acta No.269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Benjamín Quiñonez Figueroa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso 11001600000020170258400, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. En contra de Benjamín Quiñonez Figueroa y otros, se adelanta proceso por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo yTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

CUI: 11001020400020250227500

BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 2 sucesivo, violación de datos personales y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

2. Formulada la acusación por parte de la Fiscalía, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de marzo de 2021. El 23 de enero de 2023 se dio inició al juicio oral, el que continuó en sesiones del 14 de

2. Formulada la acusación por parte de la Fiscalía, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de marzo de 2021. El 23 de enero de 2023 se dio inició al juicio oral, el que continuó en sesiones del 14 de marzo y 27 de junio de 2023, 9 de mayo y 18 de noviembre de 2024 y 10 y 30 de abril de 2025. Actualmente está pendiente de su culminación.

3. En desarrollo de la audiencia de juicio oral surtida el 10 de abril de 2025, la Delegada de la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento la autorización para ingresar mediante el testimonio de Guillermo Arismendi Guevara, los siguientes medios de prueba:  Un paquete relativo al reclamo del cliente Invermec, con cartas soporte objetadas y documentos de respaldo.  Un paquete del cliente Claudia Mónica Jiménez, con la carta de solicitud de traspaso de fondos del 20 de octubre de 2017 a favor de Rodrigo Andrés Sánchez, en la que se acredita la salida no autorizada de recursos.  El Journals de identificación y logs de tecleo del usuario C 956490 asociados a las cuentas de Invermec y Claudia Mónica Jiménez.  Los comprobantes de traspaso para dichas cuentas.  La relación de cuentas beneficiarias del 10 de octubre de 2017 con números y titulares.  Las cartas de solicitud de traspaso de fondos a favor de Rodrigo Andrés Sánchez del 2 de octubre de 2017.  La certificación expedida por Guillermo Arismendi Guevara en la que se dejó constancia de que, entre el 5 y el 13 de octubre de 2017, la

Sánchez del 2 de octubre de 2017.  La certificación expedida por Guillermo Arismendi Guevara en la que se dejó constancia de que, entre el 5 y el 13 de octubre de 2017, la funcionaria Carolina Valencia consultó, además de las cuentas de Invermec y Claudia Mónica Jiménez, otras cuentas de clientes, como la de la Cooperativa Multiactiva de Purificación.

4. El 30 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, dispuso admitir la incorporación de los referidos. Contra esaTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 3 decisión, el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de apelación.

5. Concedida la alzada, mediante auto del 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación recurrida.

6. Inconforme con ello, Benjamín Quiñonez Figueroa acude al mecanismo de amparo por la trasgresión del derecho fundamental del debido proceso, tras considerar que, con la emisión de la providencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el debido proceso al configurarse un defecto procedimental absoluto. Ello, al permitir que, en desarrollo del juicio oral, se introdujera mediante un testigo de cargo, elementos materiales probatorios que no se limitaban a identificar números de cuenta, sino que contenían movimientos financieros de las personas involucradas.

se introdujera mediante un testigo de cargo, elementos materiales probatorios que no se limitaban a identificar números de cuenta, sino que contenían movimientos financieros de las personas involucradas. En tal sentido, estima que de manera indebida se permite la incorporación de información sensible y sujeta a reserva legal, que requería la autorización previa del juez de control de garantías. Solicita que estas pruebas sean excluidas del proceso.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo.

Indicó que ese despacho hace tiempo emitió la decisión correspondiente frente a la incorporación de los elementos allegados por la FiscalíaTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA

4 General de la Nación, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El apoderado de uno de los coacusados en el proceso penal, peticionó amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Manifestó que la prueba documental que se admitió en su criterio es nula, ilícita e ilegal, por cuanto, se recolectó vulnerando derechos fundamentales y normas procesales.

3. El apoderado judicial del Banco BBVA pidió declarar improcedente la acción de tutela, tras advertir que no se cumple con el

derechos fundamentales y normas procesales.

3. El apoderado judicial del Banco BBVA pidió declarar improcedente la acción de tutela, tras advertir que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por estar actualmente el proceso penal en curso. Adujo que subsisten mecanismos de defensa al interior de dicho trámite, que pueden ser usados por el accionante para acceder a sus pretensiones.

De otra parte, señaló que la información bancaria corresponde a datos semiprivados, no sensibles y autorizados por los titulares al vincularse con la entidad. De modo que su entrega, responde al deber legal de colaboración con la administración de justicia. Por tal razón, desestimó la ilicitud o ilegalidad de la información, al tiempo que refirió que la defensa bien ha podido hacer un debate de contradicción.

4. La Procuradora 365 Judicial I Penal pidió negar la acción de tutela. Consideró que los argumentos planteados en la demanda fueron debatidos y resueltos en sede de apelación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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5 Agregó que la defensa del accionante puede controvertir la validez y forma de obtención de las pruebas al presentar sus alegatos de conclusión. Por consiguiente, el mecanismo de amparo no constituye una tercera instancia.

5. La Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve Seccional de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo por estar el proceso penal en

tercera instancia.

5. La Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve Seccional de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo por estar el proceso penal en curso. En ese sentido, razonó que la defensa cuenta con los escenarios ordinarios para controvertir las pruebas respecto de las cuales solicita su exclusión.

Sostuvo que, la parte actora incurre en falta de lealtad procesal, pues, guardó silencio en el desarrollo de las audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos que se desarrollaron. En su sentir, no se estructura vulneración de derecho fundamental alguno que amerité la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 6 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 10 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto del 30 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad , mediante el cual, en desarrollo del juicio oral, se admitió la incorporación de unos documentos a través de un testigo de cargo dentro del proceso adelantado en contra de Benjamín Quiñonez Figueroa y otros.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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7 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que

defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 8 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse

BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 8 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Benjamín Quiñonez Figueroa con la decisión adoptada el 10 de julio de 2025. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, en

subsidiariedad. Aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, en donde le subsisten al accionante diversos medios de defensa, tantoTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 9 ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, según la información obrante en el expediente, la causa penal adelantada en contra de Benjamín Quiñonez Figueroa -entre otros-, bajo el radicado 11001600000020170258400, se desarrolla la fase de juzgamiento. Allí, el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad respecto de la legalidad o ilegalidad de los medios documentales que se autorizaron incorporar con el testigo decretado a favor de la Fiscalía. Así, puede exponer su alegación al momento de controvertir la prueba a través de los alegatos de conclusión o, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y resulta procedente. Al estar ante una actuación judicial en trámite, el demandante en tutela puede concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio.

lo estima pertinente y resulta procedente. Al estar ante una actuación judicial en trámite, el demandante en tutela puede concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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10 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión. De hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

6. En consecuencia, se declarará improcedente la petición de amparo presentada por Benjamín Quiñonez Figueroa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Benjamín Quiñonez Figueroa.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Benjamín Quiñonez Figueroa. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON SALVAMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP16440-2025, Rad. 148612

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- El 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, contra BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA por los delitos de estafa agravada, acceso abusivo a sistemas de información, violación de datos personales y falsedad en documento privado, cargos que

imputación, entre otros, contra BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA por los delitos de estafa agravada, acceso abusivo a sistemas de información, violación de datos personales y falsedad en documento privado, cargos que no aceptó. 2.- El 19 de diciembre de 2017, radicado el escrito de acusación por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se verificó la audiencia de formulación de acusación el 8 de agosto de 2019, en la que se reiteraron a los procesados los mismos cargos previamente imputados.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 13 3.- El 23 de marzo de 2021 tuvo lugar la audiencia preparatoria, y el 23 de enero de 2023 inició el juicio oral, que continuó en las sesiones realizadas el 14 de marzo y 27 de junio de 2023, 9 de mayo y 18 de noviembre de 2024, así como el 10 y 30 de abril de 2025, sin que hasta la fecha se haya culminado su objeto. 4.- El 10 de abril de 2025, durante el desarrollo del juicio, la Fiscalía pidió ingresar a través del testimonio de GUILLERMO A RISMENDI GUEVARA, diferentes medios de prueba, entre ellos: 4.1.- (i) un paquete relativo al reclamo del cliente Invermec, con cartas soporte objetadas y documentos de respaldo; (ii) un paquete del cliente Claudia Mónica Jiménez, con la carta de solicitud de traspaso de

4.1.- (i) un paquete relativo al reclamo del cliente Invermec, con cartas soporte objetadas y documentos de respaldo; (ii) un paquete del cliente Claudia Mónica Jiménez, con la carta de solicitud de traspaso de fondos del 20 de octubre de 2017 a favor de Rodrigo Andrés Sánchez, en la que se acredita la salida no autorizada de recursos; (iii) journals de identificación y logs de tecleo del usuario C 956490 asociados a las cuentas de Invermec y Claudia Mónica Jiménez; (iv) comprobantes de traspaso para dichas cuentas; (v) relación de cuentas beneficiarias del 10 de octubre de 2017 con números y titulares; (vi) cartas de solicitud de traspaso de fondos a favor de Rodrigo Andrés Sánchez del 2 de octubre de 2017; y (vii) certificación expedida por Guillermo Arismendi Guevara en la que se dejó constancia de que, entre el 5 y el 13 de octubre de 2017, la funcionaria Carolina Valencia consultó, además de las cuentas de Invermec y Claudia Mónica Jiménez, otras cuentas de clientes, como la de la Cooperativa Multiactiva de Purificación. 4.2.- Mediante decisión del 30 de abril de 2025 el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá admitió la incorporación de las pruebas documentales antes señaladas. Contra estaTutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 14 decisión el Agente del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de apelación.

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 14 decisión el Agente del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de apelación. 5.- El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. 6.- BENJAMÍN Q UIÑONEZ F IGUEROA interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto emitido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. El accionante sostiene que esa determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, pues permitió la incorporación de documentos que, además de contener información básica -como números de cuenta-, incluían movimientos financieros y otros datos personales amparados por reserva legal. A su juicio, su uso requería la autorización previa del juez de control de garantías, la cual no fue solicitada ni concedida. 7.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión mayoritaria de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos

instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 15 8.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, salvo mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 9.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales.

controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 9.1.- De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 10.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo o la incorporación de medios probatorios, como lo era el de BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales:Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 16 10.1.- Contra decisiones que niegan, decretan o incorporan un elemento material probatorio o medio de prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de decretar, incorporar, inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de

o rechazo. La decisión de decretar, incorporar, inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 10.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión decreto o práctica o incorporación de un medio de prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 11.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos

recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 12.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad,Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA 17 porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que admitió la incorporación de los documentos enlistados en acápites anteriores de esta providencia -Ver. Párr. 4.1. supra- , dentro del proceso penal que se adelanta en su contra , no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 13.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de primera instancia –del 30 de abril de 2025– que admitió la incorporación de los documentos a través de un testigo de cargo. Esto, porque en contra de esa decisión el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 14.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la conclusión de que la decisión atacada no incurrió en un

decisión el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 14.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la conclusión de que la decisión atacada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues la incorporación de los documentos cuestionados obedeció a la investigación interna adelantada por el Banco BBVA con ocasión de las reclamaciones de los propios cuentahabientes. 14.1.- La autoridad accionada precisó que la información introducida correspondía a datos de naturaleza semiprivada, y no sensible, por lo que no requería autorización previa ni control posterior del juez de garantías. En tal medida, el fallo impugnado aplicó de manera adecuada la normatividad vigente y la jurisprudencia, por lo que se negará el amparo solicitado al no evidenciarse la configuración del defecto alegado en la decisión reprochada. 14.2. En efecto, en la decisión proferida el 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo,Tutela de primera instancia Radicado n.° 148612

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