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CSJ - STP16441-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16441-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16441-2022 Radicación #127061 Acta 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NELSON QUITIÁN CRUZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de

Conocimiento. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, asíCUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de marzo de 2020, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a NELSON QUITIÁN CRUZ a 204 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Dicha decisión no fue objeto de recursos.

Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y

ni la prisión domiciliaria. Dicha decisión no fue objeto de recursos. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el juzgado les otorgó total credibilidad a los testimonios, lo cual conllevó a su condena. En su criterio, de haberse efectuado una «adecuada valoración, la decisión hubiera sido absolutoria, pues los testimonios no pasan de ser chismes toda vez que no existe prueba real que demuestre su responsabilidad». Su pretensión es que, tras la revisión de su caso, se invalide la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. 2CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento defendió la legalidad del trámite que adelantó, así como de su decisión. Refirió que no cuenta con copia de ese proveído, pues para el momento en que remitió las diligencias no se había implementado el expediente digital. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo

copia de ese proveído, pues para el momento en que remitió las diligencias no se había implementado el expediente digital. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras estimar incumplidos los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. NELSON QUITÍAN CRUZ impugnó el fallo. Sin embargo, no indicó el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como fue señalado por la primera instancia, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional establece que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce dos años y seis meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El segundo, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la sentencia censurada era el recurso de apelación —el cual fue interpuesto sólo por la defensa—, pero no lo sustentó y, en

debatir las inconformidades del demandante frente a la sentencia censurada era el recurso de apelación —el cual fue interpuesto sólo por la defensa—, pero no lo sustentó y, en caso de que no prosperara, la casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela

(CSJ AP1660-2018).

Es palmario, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, menos aun cuando el interesado no expresó su inconformidad ni ejerció diligentemente su defensa material. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con 4CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Función de Conocimiento si efectuó una adecuada valoración probatoria. En efecto, tras practicar los testimonios de la profesora, la tía y la mamá de la víctima, concluyó que los mismos respaldan el dicho de la menor, pues de forma espontánea y coherente en la audiencia del juicio oral relataron lo que la niña les contó. En ese punto, el juez de conocimiento enfatizó en que si bien la víctima le reveló primero a su maestra la dramática situación por la cual atravesaba, ello obedeció a la falta de confianza con su progenitora derivada del miedo a

en que si bien la víctima le reveló primero a su maestra la dramática situación por la cual atravesaba, ello obedeció a la falta de confianza con su progenitora derivada del miedo a que le sucediera algo a ella o a su hermana. Conclusión que se acentúa, si se tiene en cuenta que la madre de la víctima rechazó el refugio temporal que le ofreció la Comisaria de Familia del barrio la Gaitana —como medida de urgencia para proteger a la menor— y, por ello, fue dejada bajo el cuidado de la tía. Asimismo, destacó que el relato de la víctima fue claro y consistente al señalar que entre febrero y marzo de 2015 NELSON QUITIÁN CRUZ, su padrastro, le bajó los pantalones, tocó su vagina y senos y, posteriormente, le puso el pene encima de la vagina. Precisó que en una ocasión le dijo que le avisara cuando «le salieran pelos en la cuca para metérselo» y, aclaró, que nunca la amenazó y tampoco tuvo altercados con él. En ese orden, el juez de conocimiento otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, en tanto fue 5CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA descriptivo y conteste, sin que del mismo derivara ánimo de venganza, pues se limitó a detallar únicamente los episodios de abuso sin aludir a otras situaciones. Concluyó, entonces, que no existía un móvil para señalar que la menor fue

venganza, pues se limitó a detallar únicamente los episodios de abuso sin aludir a otras situaciones. Concluyó, entonces, que no existía un móvil para señalar que la menor fue manipulada o inventó los vejámenes padecidos. Para la Corte, no se aprecia error en la valoración probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto fáctico alegado que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. La acción de tutela, como se sabe, no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas. Con todo, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que 6CUI 11001220400020220374801

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anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que 6CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, NELSON QUITIÁN CRUZ puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley. Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada por NELSON

QUITIÁN CRUZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001220400020220374801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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