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CSJ - STP16441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16441-2025 Radicación N° 148766 Acta No.269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 1 Inicialmente la tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, cumplido el trámite pertinente, mediante sentencia STL9426-2025 del 11 de junio de 2025, la declaró improcedente. En virtud del recurso de impugnación, esta Sala en auto ATP1575-2025 del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad de los actuado desde el auto que avocó el conocimiento y dispuso el reparto nuevamente para surtir el trámite el respectivo.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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2 Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310500220220053400. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae:

1. Fredy Wilson Londoño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías -Colpensiones, Skandia S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido con ocasión de la afiliación.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: COLPENSIONES que denominó:

“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE

LA VOLUNTAD DEL AFILIADO, SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA

NULIDAD, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, GENÉRICA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, SKANDIA S.A. que denominó: “PRESCRIPCIÓN,

CONDENA EN COSTAS, GENÉRICA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, SKANDIA S.A. que denominó: “PRESCRIPCIÓN,

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE ESTOS, BUENA FE (…) SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FREDY WILSON LONDOÑO con la AFP SKANDIA S.A Y SANTANDER que fue absorbida por ING hoy PROTECCIÓN S.A en consecuencia, DECLARARTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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3 que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de FREDY WILSON LONDOÑO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje

aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)

3. Contra esa determinación Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 27 de junio de 2024, confirmó el fallo.

4. Skandia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 13 de septiembre de 2024, lo negó tras considerar que el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le asiste, ya que «…simplemente se limitó a indicar que la condena proferida supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Contra ese proveído la recurrente interpuso de reposición y, en subsidio, queja.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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vigentes». Contra ese proveído la recurrente interpuso de reposición y, en subsidio, queja.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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4 En auto del 20 de noviembre de 2024 el juez Colegiado mantuvo su decisión y concedió el subsidiario. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación.

5. Skandia S.A. presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali. Indica que se desconoció la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en lo atinente al traslado de conceptos de cuotas de administración, debidamente indexados y con cargos a los recursos de la administradora.

Cuestiona la condena relativa al reintegro de gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, pues, en su criterio, la referida sentencia de unificación precisó que la ineficacia de traslado no conlleva la transferencia a Colpensiones de tales rubros, lo cual genera un perjuicio económico. Destaca que agotó los mecanismos de defensa para cuestionar la sentencia de segunda instancia, pues promovió recurso de casación y como fue denegado insistió a través de queja.

6. En ese orden, solicita dejar sin efecto la sentencia del 27 de julio

sentencia de segunda instancia, pues promovió recurso de casación y como fue denegado insistió a través de queja.

6. En ese orden, solicita dejar sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita una nueva decisión que se ajuste a las directrices fijadas en la sentencia SU-107-2024, particularmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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RESPUESTAS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali indicó que las pretensiones no se dirigen en su contra y facilitó el enlace de acceso del expediente.

2. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la administradora de pensiones y no fue condenada en el proceso laboral.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deprecó negar la acción constitucional. Para ello, señaló que a través de la sentencia adiada el 27 de junio de 2024, basada en el precedente de la Sala especializada, ordenó a la sociedad accionante trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta individual del demandante, incluidos rendimientos, aportes, primas de seguros, gastos de administración y comisiones.

En ese orden, concluyó que actuó conforme al precedente

demandante, incluidos rendimientos, aportes, primas de seguros, gastos de administración y comisiones. En ese orden, concluyó que actuó conforme al precedente judicial y la seguridad jurídica, sin comprometer los derechos fundamentales de la parte accionante.

4. La apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral solicitó declarar improcedente la petición de amparo. Sostuvo que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo cual la hace improcedente para reabrir debates judiciales definidos por el juez competente.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones indicó que no ha comprometido derecho fundamental alguno. Expuso que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas a través de los medios de impugnación, pero con resultados adversos. Situación que no la habilita para acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia.

6. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo deprecado. Al respecto, adujo que mediante auto AL2295 de 2025 del 11 de marzo de 2025 declaró bien negado el recurso de casación. Esa decisión estuvo ajustada a derecho y por eso descarta la vulneración de los derechos fundamentales incoados.

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

decisión estuvo ajustada a derecho y por eso descarta la vulneración de los derechos fundamentales incoados.

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación. Refirió que no fue parte ni tuvo vinculación en el proceso ordinario laboral promovido contra Skandia S.A.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, vulneró derecho fundamental alguno de Skandia S.A. Lo anterior debido a que, según la parte actora, en esa decisión se desconoció el fallo SU-107 de 2024, emitido por la Corte Constitucional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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8 En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

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8 En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera

de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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9 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Ello porque, se discute si con la postura adoptada en la decisión del 27 de junio de 2024 se desconoció garantías fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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10 Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Está claro que contra la determinación cuestionada Skandia S.A. interpuso recurso de casación, el que, al ser denegado por el Tribunal Superior de Cali por falta de interés económico, conllevó a promover el de queja y, la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo consideró bien denegado.

denegado por el Tribunal Superior de Cali por falta de interés económico, conllevó a promover el de queja y, la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo consideró bien denegado. El requisito de inmediatez también se halla satisfecho. Esto porque, el auto que resolvió la queja data del 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de mayo del mismo año, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, dicho sea de paso, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión queTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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11 lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que la postura respecto de los valores que Skandia S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso seguido por Fredy Wilson Londoño, con radicado 20220053400, es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Al respecto, en la sentencia del 27 de junio de 2024 el ad quem razonó así: En torno a la discusión respecto a la condena de devolver los gastos de administración, se tiene que así lo ha establecido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su consistente línea jurisprudencial, reflejada entre otras, en la Sentencia SL4297-2022, la cual enseña: Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la

enseña: Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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12 (…) Así las cosas, dada la ineficacia de traslado de régimen pensional del demandante, se impone la obligación a la demandada Protección S.A. y Skandia S.A. de trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, junto con los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración y cobro de comisiones,

la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, junto con los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas. Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en la decisión confutada se ordenó la devolución de las sumas de dinero reclamadas conforme la línea de la Sala de Casación Laboral. En ésta, el órgano de cierre tiene expuesto que la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL69012024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A2. Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión precisó sobre el particular (SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025): Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. 2 Artículo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.Tutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. (…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la

primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante. Esa es la razón por la cual la AFP , cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP , y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen. Y si bien en la determinación confutada no hubo referencia a la sentencia SU-107 de 2024, no es menos cierto que la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. Con ello, dio respuesta

acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. Con ello, dio respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo queTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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14 descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurara una sentencia a partir de su aplicación. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia S.A. en esta ocasión, respecto de las sentencias que fallaron en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHA VERRA CASTROTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1. SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por esa autoridad el 27 de junio de 2024. Esta decisión confirmó la de primera instancia que, a su vez, declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media conTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

junio de 2024. Esta decisión confirmó la de primera instancia que, a su vez, declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media conTutela de primera instancia Radicado n.o 148766

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16 prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en favor de FREDY WILSON LONDOÑO. 1.1.- El Tribunal confirmó igualmente lo relativo a que SKANDIA S.A. debe reintegrar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas. 1.2.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del fondo de pensiones, el 13 de septiembre de 2024 fue negado por el Tribunal al concluir qu

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