CSJ - STP16442-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16442-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16442-2024 Radicación n° 139992 Acta No. 234 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDILFONSO CELIS TREJOS, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá- La Modeloy al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos:C.U.I. 11001220400020240279301
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EDILFONSO CELIS TREJOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “El señor EDILFONSO CELIS TREJOS señaló que, el 22 de julio de 2024, acudió a la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” _para solicitar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional.
acudió a la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” _para solicitar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional. Refirió, que cumple con el requisito de las 3/5 partes de la sentencia impuesta y que al juzgado que vigila el cumplimiento de su sanción ya fue remitida cartilla biográfica y documentos de arraigo para resolver su solicitud”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de su derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dar respuesta a su solicitud elevada el pasado 17 de junio de la presente anualidad, referente a la concesión de la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
3. Por auto del 8 de agosto de 2024, el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que ese despacho judicial vigila la pena del señor EDILFONSO CELIS TREJOS desde el 18 de marzo de 2021, quien fue condenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad a 124 meses de prisión por el delito de homicidio.
condenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad a 124 meses de prisión por el delito de homicidio. Afirmó que en decisión No. 383/24 del 22 de abril de 2024 ese despacho judicial negó el subrogado de libertad condicional en atención a que el sentenciado carecía de arraigo familiar y social.C.U.I. 11001220400020240279301
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3 Igualmente, indicó que en decisión del 9 de agosto del año en curso se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento en torno al citado subrogado, en atención a que la situación de arraigo no había variado, por lo que requirió a CELIS TREJOS, para que allegará documentación correspondiente a efectos de continuar con el estudio de su solicitud. Por otro lado, afirmó que el encargado de cumplir las decisiones proferidas por ese juzgado, es el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Dijo que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que solicita se nieguen las pretensiones del actor, pues no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Posteriormente, allegó un alcance a su respuesta, en la que señaló que conforme a la documentación allegada el 13 de agosto del año en curso por parte del área encargada del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ese despacho judicial profirió auto de esa fecha, en el que estableció: “En consecuencia, como el juicio de valor plasmado en la providencia que
por parte del área encargada del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ese despacho judicial profirió auto de esa fecha, en el que estableció: “En consecuencia, como el juicio de valor plasmado en la providencia que negó la libertad condicional al interno Edilfonso Trejos Celis no ha variado, sino que se mantiene incólume deberá, por ahora, estarse a lo resuelto en ella, toda vez que, la información allegada, en la fecha, por el nombrado, a través de la cárcel, no resulta suficiente para acreditar la existencia del arraigo social y familiar del penado, como quiera que la misma debe ser objeto de verificación a través de visita domiciliaria por parte del área de asistencia social. (…) “De otra parte, como quiera que el penado Edilfonso Trejos Celis, en el escrito allegado por la cárcel, en la fecha, manifestó que cuenta con arraigo familiar y social en la “Calle 47 B N° 29 – 81 Sur de esta Ciudad – Tel. 3202746211” se dispone que, a través del área de asistencia social del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se efectúe visita domiciliaria en la direcciónC.U.I. 11001220400020240279301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 señalada, con el fin de verificar el arraigo del penado. De la visita se deberá rendir un informe detallado en cuanto a quienes habitan el inmueble, en qué condiciones, arriendo o propietarios, desde que época, la relación que los une con el interno y anexar registro fotográfico”
rendir un informe detallado en cuanto a quienes habitan el inmueble, en qué condiciones, arriendo o propietarios, desde que época, la relación que los une con el interno y anexar registro fotográfico” Con fundamento en lo anterior, remitió al Centro de Servicios de esos despachos para impartir cumplimiento al auto antes citado. 3.2. El director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo” de esta ciudad informó que en relación con el objeto de esta acción de tutela ese centro carcelario en atención a la solicitud del PPL fue tramitada y enviada el 12 de agosto del año en curso por correo electrónico mediante Oficio No. 114 - CPMSBOG - OJ – 102117 del 09 de agosto de 2024, dirigido al Juzgado 16 de Ejecución de Penas de esta ciudad, adjuntándose copia de (i) historial de calificación de conducta; (ii) cartilla biográfica actualizada; y (iii) resolución favorable no. 1805, con el fin de realizar el estudio correspondiente de libertad condicional. Ahora bien, resaltó que el 18 de junio de la presente anualidad, ya había enviado al correo de dicho juzgado el Oficio No. 114CPMSBOGOJ-08908 del 17 de junio de 2024 con la misma documentación. Por otra parte, manifestó que con OFICIO No. 114 - CPMSBOGOl - 102117 de fecha 09 de agosto de 2024, se notificó personalmente al señor CELIS TREJOS. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, en atención a que se evidencia como hecho superado la respuesta al derecho de petición en conexidad con el debido proceso.
En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, en atención a que se evidencia como hecho superado la respuesta al derecho de petición en conexidad con el debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADOC.U.I. 11001220400020240279301
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado.
Para arribar a esa conclusión, dijo que el objeto de la presente acción constitucional recae en la afirmación del accionante que indica que hizo uso de su derecho de postulación el 22 de julio de 2024, solicitud que reiteró el 8 de agosto siguiente pero que no ha sido resuelta por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así pues, evidenció que el juzgado demandado demostró que el 22 de abril del año en curso, se pronunció negativamente sobre la libertad condicional del sentenciado debido a que no se contó con la documentación necesaria para corroborar su arraigo familiar y social. Seguidamente, estableció que dicho despacho judicial, el 13 de agosto pasado, recibió del establecimiento penitenciario la calificación de la conducta, la cartilla biográfica actualizada y la Resolución favorable No. 1805 a nombre del accionante, para resolver sobre la solicitud de libertad condicional reiterada el 8 de agosto de la presente anualidad. Precisó que, mediante auto de esa misma calenda, el juzgado
1805 a nombre del accionante, para resolver sobre la solicitud de libertad condicional reiterada el 8 de agosto de la presente anualidad. Precisó que, mediante auto de esa misma calenda, el juzgado accionado dispuso que el condenado debía estarse a lo resuelto en decisión del 22 de abril de este año y, además, ordenó que el área de asistencia social realice la visita domiciliaria para confirmar el arraigo social y familiar del condenado. Por las razones antes señaladas, el tribunal consideró que se está ante un tiempo razonable, pues el juzgado accionado solo hasta el 13 deC.U.I. 11001220400020240279301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 agosto anterior, recibió la documentación necesaria para resolver la postulación de la libertad condicional y, en la misma fecha, ordenó verificar el arraigo social y familiar del interesado, de manera que no existe ninguna circunstancia que habilite al juez constitucional entrometerse en asuntos donde existe un juez natural, máxime que ya inició el trámite de verificación de arraigo, para posteriormente resolver sobre la concesión de la libertad condicional. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, al momento de ser notificado el fallo, el promotor de la acción indicó que lo impugnaba sin presentar consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
el promotor de la acción indicó que lo impugnaba sin presentar consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001220400020240279301
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8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)1».
9. Hecha esta aclaración, en el caso examinado EDILFONSO CELIS TREJOS afirma que no ha recibido una respuesta de fondo por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su solicitud de libertad condicional incoada el 17 de junio de 2024.
10. Al respecto, esta Sala debe anticipar que luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
de 2024.
10. Al respecto, esta Sala debe anticipar que luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 1 C.C. S.T-215A/2011.C.U.I. 11001220400020240279301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 10.1 Sea lo primero indicar, que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no será sí, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); yC.U.I. 11001220400020240279301
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9 (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera
de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.C.U.I. 11001220400020240279301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 10.2 Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de las respuestas ofrecidas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad “ La Modelo”, se observa que en efecto el señor EDILFONSO CELIS TREJOS ha radicado solicitudes encaminadas a obtener su libertad condicional; no obstante, se evidencia igualmente que el despacho accionado a través de auto No. 383/24 del 22 de abril de 2024 negó la petición del actor al no
radicado solicitudes encaminadas a obtener su libertad condicional; no obstante, se evidencia igualmente que el despacho accionado a través de auto No. 383/24 del 22 de abril de 2024 negó la petición del actor al no encontrar acreditado el arraigo familiar y social. Asimismo, se estableció que ese despacho judicial en decisión del 9 de agosto del año en curso, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento en atención a que la referida situación de carencia de arraigo no había variado, aunado a que requirió al señor CELIS TREJOS con el fin de que allegará la documentación necesaria para soportar ese requisito, a efectos de continuar con el estudio de su solicitud. Por otra parte, el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de “ La Modelo” de Bogotá indicó que frente al requerimiento del señor CELIS TREJOS esa dependencia, mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto del año en curso, remitió el Oficio No. No. 114 - CPMSBOG - OJ – 102117 del 09 de agosto de 2024, dirigido al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con copia de la siguiente documentación: (i) historial de calificación de conducta; (ii) cartilla biográfica actualizada; y (iii) resolución favorable no. 1805, con el fin de realizar el estudio correspondiente de libertad condicional, advirtiendo que esos mismos documentos habían sido remitidos previamente a dicho despacho, el
resolución favorable no. 1805, con el fin de realizar el estudio correspondiente de libertad condicional, advirtiendo que esos mismos documentos habían sido remitidos previamente a dicho despacho, el pasado 18 de junio de la presente anualidad.C.U.I. 11001220400020240279301
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11 Igualmente, se acreditó por parte del juzgado accionado, que, conforme con la documentación atrás referenciada, en aras de garantizar los derechos del tutelante, dispuso mediante auto del 13 de agosto de 2024 lo siguiente: “En consecuencia, como el juicio de valor plasmado en la providencia que negó la libertad condicional al interno Edilfonso Trejos Celis no ha variado, sino que se mantiene incólume deberá, por ahora, estarse a lo resuelto en ella, toda vez que, la información allegada, en la fecha, por el nombrado, a través de la cárcel, no resulta suficiente para acreditar la existencia del arraigo social y familiar del penado, como quiera que la misma debe ser objeto de verificación a través de visita domiciliaria por parte del área de asistencia social” (…) De otra parte, como quiera que el penado Edilfonso Trejos Celis, en el escrito allegado por la cárcel, en la fecha, manifestó que cuenta con arraigo familiar y social en la “Calle 47 B N° 29 – 81 Sur de esta Ciudad – Tel. 3202746211” se dispone que, a través del área de asistencia social del Centro de Servicios
y social en la “Calle 47 B N° 29 – 81 Sur de esta Ciudad – Tel. 3202746211” se dispone que, a través del área de asistencia social del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se efectúe visita domiciliaria en la dirección señalada, con el fin de verificar el arraigo del penado. De la visita se deberá rendir un informe detallado en cuanto a quienes habitan el inmueble, en qué condiciones, arriendo o propietarios, desde que época, la relación que los une con el interno y anexar registro fotográfico”. De lo antes expuesto, no cabe duda que en el presente asunto tal y como lo afirmó el Tribunal a quo se está ante un plazo razonable para emitir pronunciamiento, pues en primer lugar, el juzgado ejecutor solo hasta el 12 de agosto pasado , tuvo acceso a la documentación remitida por el centro carcelario, con el fin de estudiar nuevamente la solicitud de subrogado de libertad condicional, así como también al día siguiente de ello ocurrir, emitió auto en el que, entre otras cosas, previo a proferir decisión de fondo, requirió al Área de Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad para que efectuará visita domiciliaria en la dirección señalada por el sentenciado con el fin de verificar el arraigo del penado.C.U.I. 11001220400020240279301
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12 Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a CELIS TREJOS que además de que existe un plazo razonable en el presente asunto, su solicitud ingresa a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la
12 Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a CELIS TREJOS que además de que existe un plazo razonable en el presente asunto, su solicitud ingresa a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la igualdad se debe respetar y no es permitido alterar salvo por la aparición de un perjuicio irremediable, pues dicho juzgado ejecutor no solo tiene a su cargo la vigilancia de su pena, sino la de otros internos que también requieren que les sea resuelta su situación jurídica. Por tanto, tendrá que estarse a la espera de que su turno llegue y como se le indicó en líneas anteriores primero sea cumplida la orden emitida en el auto atrás mencionado y luego sí proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición aquí cuestionada.
11. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que este debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
2. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalC.U.I. 11001220400020240279301
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3. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalC.U.I. 11001220400020240279301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria