CSJ - STP16442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020250030601 Radicación n.° 148730 STP16442-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDUARD FERNANDO A RCE R OA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta decisión declaró improcedente y negó la acción de tutela promovida en contra de los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE V ILLAVICENCIO y P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO DE LA MISMA CIUDAD1 que decidieron en primera y segunda instancia, respectivamente, revocar el beneficio de prisión domiciliaria de la que gozaba el actor.
En síntesis, en el escrito de impugnación el accionante considera que sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto se agotaron los recursos que tenía a su disposición en el trámite ordinario para controvertir la decisión cuestionada. Afirmó que dada la 1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio.Tutela de segunda instancia
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 2 grave afectación que conlleva esta decisión principalmente para sus hijos, pues dependen económicamente de él, se habilita la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno (i) a la falta de garantía del derecho de defensa técnica porque no estuvo asistido por un defensor de confianza o público durante el estudio de la solicitud de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria y (ii) que se desconocieron las razones por las cuales violó los límites impuestos en el permiso de trabajo, tales como, la necesidad de asistir a una cita odontológica y el cumplimiento de las tareas laborales bajo su responsabilidad.
II. HECHOS
1. El 6 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a EDUARD FERNANDO ARCE ROA a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para el porte de armas de fuego por el mismo lapso, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con el
por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación que fue aprobado.
2. En dicha sentencia se concedió el beneficio de prisión domiciliaria teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002.
3. Inicialmente, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 3 que, a través del auto No 724 de 12 de julio de 2023, concedió permiso para trabajar.
4. Posteriormente, a través del auto No 350 de 13 de marzo de 2025 el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO revocó el beneficio de prisión domiciliaria. Bajo los siguientes argumentos: 4.1. Evidenció que el aquí accionante «permaneció fuera del domicilio y de la zona permitida en su lugar de trabajo, en pluralidad de oportunidades y adicionalmente no atendió las llamadas de la autoridad penitenciaria». En concreto, relacionó 16 eventos en los que se habría desatendido esos deberes. 4.2. Advirtió que el beneficio de prisión domiciliaria se otorgó teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, por lo que la
desatendido esos deberes. 4.2. Advirtió que el beneficio de prisión domiciliaria se otorgó teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, por lo que la garantía de los derechos de sus menores hijos sería asegurada a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verificará las condiciones en las que se encuentren y adoptará las medidas necesarias para tal efecto.
5. EDUARD FERNANDO ARCE ROA a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Este último fue decidido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO por auto de 26 de mayo de 2025, que confirmó la providencia recurrida bajo los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que se evidenciaron 16 salidas sin permiso de la autoridad judicial lo que calificó como una alta trasgresión al deber impuesto del juez que vigilaba la pena, pues el permiso para trabajar comoTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 4 asesor comercial no incluía desplazamientos a otros lugares distintos al de la empresa. 5.2. Señaló que no fue una actuación ocasional ni esporádica, sino que su comportamiento fue reiterativo a lo que agregó que el condenado no atendió las llamadas realizadas por el Inpec.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- EDUARD FERNANDO ARCE ROA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,
no atendió las llamadas realizadas por el Inpec.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- EDUARD FERNANDO ARCE ROA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria, proferida a través del auto de 13 de marzo de 2025 confirmado el 26 de mayo siguiente.
Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 6.1. Procedimental absoluto, el cual se habría configurado porque no se garantizó el derecho de defensa técnica en tanto no se aseguraron de que el aquí accionante estuviera representado por un defensor de confianza o público, que lo asesora en la respuesta frente a los cargos sobre el incumplimiento a los deberes de ese beneficio. 6.2. Fáctico, que se configuró por el desconocimiento de circunstancias que puso de presente para demostrar que la transgresión no fue intencional, sino que respondía a las actividades que tiene a su cargo en la empresa en la que se encontraba vinculado laboralmente en el marco del permiso concedido.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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7. El 17 de junio de 2025 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente y negó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: 7.1. En relación con los reproches relativos al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de
Villavicencio declaró improcedente y negó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: 7.1. En relación con los reproches relativos al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia consideró que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate sobre la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria superado en el trámite ordinario. 7.2. Sobre las pretensiones dirigidas a que se ampare el derecho a la libertad, negó la acción de tutela. Argumentó que el actor debe acudir al mecanismo habeas corpus para reclamar la protección constitucional. También consideró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no vulneraron los derechos fundamentales del actor.
8. EDUARD FERNANDO ARCE ROA a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. 8.1. Señaló que se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto se agotaron todos los recursos que tenía a su disposición en el trámite ordinario para controvertir la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria. 8.2. Afirmó que se habilita la intervención del juez constitucional en este caso frente a la necesidad de que se adopten medidas urgentes para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la decisión 2 La impugnación fue concedida por auto de 26 de junio de 2025 y el expediente fue radicado en esta
este caso frente a la necesidad de que se adopten medidas urgentes para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la decisión 2 La impugnación fue concedida por auto de 26 de junio de 2025 y el expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de septiembre de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 6 cuestionada. En este punto, señaló que en el centro de reclusión no se le garantiza la atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta « cuadro médico severo e inmunodepresivo» y que se causa una grave afectación a sus hijos que dependen económicamente de él. 8.3. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico. Explicó que no se garantizó el derecho de defensa técnica previo a la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria y que no se tuvo en cuenta que la trasgresión de los deberes que rodean disfrute del mismo no fue mal intencionada pues obedeció a tareas propias de su trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico
Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria, en caso contrario, establecer si, con esaTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 7 determinación, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y libertad de
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 8 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 9 13.- En el caso concreto, (i) el asunto bajo estudio ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y libertad del accionante, (ii) el auto de 26 de mayo de 2025, que confirmó la providencia de 13 de marzo de 2025, se notificó el 30 de mayo siguiente y, por su parte, la acción tutela se radicó el 4 de junio de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14. En relación con el requisito de subsidiariedad, en contraste con lo considerado en la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que se cumple. En efecto, el actor agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada, tales como los de reposición y de apelación. Además, aun cuando el actor invocó la protección del derecho fundamental de libertad, las pretensiones no están
a su disposición para controvertir la decisión cuestionada, tales como los de reposición y de apelación. Además, aun cuando el actor invocó la protección del derecho fundamental de libertad, las pretensiones no están dirigidas a que se decrete su libertad, pues lo que controvierte es que se hubiese revocado el beneficio de prisión domiciliaria para lo cual no resulta idóneo el mecanismo de habeas corpus.
15.- En ese marco, como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales se sustenta la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidadTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 10 16.- En la presente acción de tutela EDUARD FERNANDO ARCE ROA considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria al incurrir en los defectos procedimental absoluto y fáctico:
17. En relación con el primero, alegó falta de defensa técnica pues a su juicio, debió asegurarse que estuviera representado por un defensor de confianza o público en el trámite adelantado para la revocatoria de la prisión domiciliaria. 17.1. Al respecto, la Sala evidencia que el actor sí contó con la asistencia de su defensor de confianza, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 13 de marzo de
2025. Este memorial fue aportado con la solicitud de amparo en el que se
asistencia de su defensor de confianza, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 13 de marzo de
2025. Este memorial fue aportado con la solicitud de amparo en el que se observa que expresó como razones de desacuerdo las siguientes: 17.1.1. Indicó que el nivel de escolaridad del condenado y falta de conocimientos jurídicos impidió que respondiera al traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, indicando los argumentos de su defensa de manera suficiente. 17.1.2. En ese marco, pidió que se revoque la decisión recurrida en tanto la transgresión de los deberes que rodean el mismo no obedecen a conductas «malintencionadas» sino que obedeció al cumplimiento de las actividades asignadas en su lugar de trabajo, por miedo a perder su empleo y a la ignorancia en temas legales. Aseveró que no fue consciente de las consecuencias de realizar esas actividades laborales fuera del perímetro autorizado. En ese sentido, refirió los lugares en los que estuvo y afirmó que aquellos corresponden a empresas con las que su empleadora tiene relaciones comerciales.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 11 17.1.3. Indicó que se desconoció que la salida del 30 de noviembre de 2024 reportada como incumplimiento de los compromisos de la prisión domiciliaria corresponde a un error del sistema de monitoreo. Señaló que ese día salió de su trabajo y se desplazó a su residencia, por lo tanto, la ruta reportada corresponde al recorrido normal para llegar a casa.
domiciliaria corresponde a un error del sistema de monitoreo. Señaló que ese día salió de su trabajo y se desplazó a su residencia, por lo tanto, la ruta reportada corresponde al recorrido normal para llegar a casa. 17.1.4. Consideró que los eventos irregulares registrados los días 6, 7, 14 y 23 de diciembre de 2024, marcan puntos de ubicación que corresponden a la bodega y punto de venta de DFC Suministros Eléctricos, establecimiento de comercio que se encuentra detrás del almacén en donde trabaja. 17.1.5. Finalmente, expresa que el 28 de diciembre estaba en una cita odontológica para lo cual contaba con un permiso previo, sin embargo, la atención se demoró más de lo previsto por la alta afluencia de pacientes ese día. 17.2. De esta manera, la Sala encuentra que en el trámite ordinario EDUARD FERNANDO ARCE ROA contó con la asistencia del apoderado de confianza quien, a través de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, expresó los reparos frente a la decisión de revocar la prisión domiciliaria y las razones por las cuales ha debido mantenerse el beneficio. Esos argumentos, fueron analizados en el trámite de segunda instancia, oportunidad en la que, en caso de haberse considerado fundamentadas, se hubiese podido revocar la decisión. 17.3. Refuerza lo anterior que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe correr traslado al condenado de los motivos que pueda considerarseTutela de segunda instancia
prevé que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe correr traslado al condenado de los motivos que pueda considerarseTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 12 determinantes para revocar el beneficio de prisión domiciliaria, con el fin de en el término de 3 días «presente las explicaciones pertinentes». 17.3.1. Esto se cumplió a través del auto de 15 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad. 17.3.2. Al respecto, el actor manifestó no recordar las actividades realizadas en esas fechas y ratificó su compromiso en el cumplimiento de sus deberes frente al beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido. Estos argumentos fueron tenidos en cuenta para la decisión cuestionada.
18. En torno a la falta de valoración de las circunstancias que puso de presente el aquí accionante frente a los eventos reportados por el Inpec, la Sala observa que las mismas sí fueron analizadas, distinto es que las autoridades judiciales accionadas no las consideraron suficientes para justificar la transgresión a los límites que se impuso al momento de concederle el permiso de trabajo bajo el beneficio de prisión domiciliaria y atender las llamadas que se le hicieron cuando se presentaron esos eventos. Asimismo, se advirtió que esto ocurrió en varias oportunidades. 18.1. Al respecto, es preciso recordar que como lo ha considerado esta Corporación, (CSJ STP13612 de 2025) « En materia de beneficios y
eventos. Asimismo, se advirtió que esto ocurrió en varias oportunidades. 18.1. Al respecto, es preciso recordar que como lo ha considerado esta Corporación, (CSJ STP13612 de 2025) « En materia de beneficios y subrogados penales (…) es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas, quien de advertir un incumplimiento injustificado cuenta con amplias facultades legales para adoptar las medidas que considere pertinentes, yaTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 13 sea para requerir al infractor o proceder con la revocatoria del beneficio, previa apertura de trámite incidental». 18.2. En esa línea, la Sala observa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el auto de 13 de marzo de 2025, para fundamentar la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria evidenció, a través de distintas imágenes, los eventos en los que el condenado violó la zona autorizada en el permiso de trabajo y lo reforzó con los momentos en que adicionalmente no atendió las llamadas de la autoridad penitenciaria. 18.3. Asimismo, en el auto de 5 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición, explicó por qué no resultaba suficiente para
las llamadas de la autoridad penitenciaria. 18.3. Asimismo, en el auto de 5 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición, explicó por qué no resultaba suficiente para justificar el incumplimiento a esos deberes, que habría salido de la zona permitida para atender actividades laborales y por temor a perder su trabajo. En ese sentido, recordó que la prisión domiciliaria « comporta idéntica restricción de los derechos a la libertad y de locomoción que el purgamiento en establecimiento de reclusión» y advirtió la posibilidad que tenía de solicitar ampliación de la jornada laboral y de la zona de inclusión, pero no lo hizo. Al respecto expresó lo siguiente: (…) Ello es así porque la prisión domiciliaria comporta idéntica restricción de los derechos a la libertad y de locomoción que el purgamiento en establecimiento de reclusión. Ergo, irrumpir en la zona vedada, como acontece en este caso, implica para la PPL incurrir en transgresión de la cual da cuenta el Centro de Reclusión Virtual – CERVI, con la precisión que la tecnología ofrece, al definir con exactitud la superación de la zona de inclusión, ofreciendo imágenes satelitales que registran los desplazamientos que a toda costa debía evitar la PPL. Correspondía a ARCE ROA sopesar entre su incondicional compromiso con su empleador, - que le implicaba, al parecer, pues nada de esto está demostrado,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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empleador, - que le implicaba, al parecer, pues nada de esto está demostrado,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 14 salir de la zona de inclusión, - y la continuación de la vigencia de la prisión domiciliaria, para así concluir las consecuencias que la inclinación hacia cada uno de los extremos implicaba. Ante el Juzgado el procesado no solicitó, debiendo hacerlo, ampliación de su jornada laboral, ni allegó, para ser autorizada, modificación a su contrato, tampoco intentó obtener decisión de ampliación de la zona de inclusión; motu proprio, asumió un comportamiento que superó los linderos judicialmente autorizados, como lo certificó el Centro de Reclusión Virtual – CERVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y con ello fundamentó la revocatoria de la reclusión en domicilio. 18.4. Asimismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación desestimó las razones expresadas por EDUARD F ERNANDO A RCE R OA para justificar el incumplimiento de las condiciones que rodeaban el permiso de trabajo al salir del perímetro autorizado en 16 ocasiones dentro de un lapso de tres meses. 18.4.1. Evidenció que a través del auto 724 de 12 de julio de 2023 se concedió el permiso para trabajar por fuera del lugar de residencia, con dispositivo electrónico, en favor de EDUARD FERNANDO ARCE ROA. En
18.4.1. Evidenció que a través del auto 724 de 12 de julio de 2023 se concedió el permiso para trabajar por fuera del lugar de residencia, con dispositivo electrónico, en favor de EDUARD FERNANDO ARCE ROA. En el marco de ese beneficio, aquél podía asuntarse de su residencia (lugar de reclusión) para asistir a la empresa DFC Suministros Eléctricos, en donde ejercería el cargo de asesor comercial, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. advirtiéndole que el resto de tiempo debía permanecer en su casa. 18.4.2. Afirmó que en comunicaciones de 26 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025 el centro carcelario informó que el condenado «salió de la zona de inclusión permitida», los días 22, 23, 26, 27 y 30 de noviembre de 2024 y, 6, 7, 9, 11, 14, 21, 23, 24, 25 v 28 de diciembre deTutela de segunda instancia Radicado n.°148730
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EDUARD FERNANDO ARCE ROA 15 2024, así como los días 18 y 20 de enero de 2025, sin contar con una autorización.
19. En ese marco, la Sala encuentra que la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria se encuentra debidamente sustentada en la violación reiterada de los límites impuestos en el permiso de trabajo y la falta de atención de las llamadas efectuadas por el centro carcelario, sin
beneficio de prisión domiciliaria se encuentra debidamente sustentada en la violación reiterada de los límites impuestos en el permiso de trabajo y la falta de atención de las llamadas efectuadas por el centro carcelario, sin embargo, contrario a lo considerado por la parte actora, tales argumentos no se tornan irrazonables o caprichosos.
20. De otra parte, respecto de la manera en que las autoridades judiciales accionadas valoraron los argumentos relativos a que su actitud no fue mal intencionada y que lo perseguía era cumplir con sus actividades laborales por miedo a perder su empleo, la Sala considera que eso aspectos, desde el escenario constitucional, deben valorarse en el marco del principio de autonomía judicial que rige las actuaciones de los jueces.
21. Sin embargo, en este caso, los fundamentos expresados por las autoridades accionadas para desestimar esas razones se encuentran dentro de los límites de ese principio. En efecto, se advirtió que su condición de persona privada de la libertad reviste unos deberes que conocía el actor en relación con su movilidad y que si las actividades laborales le implicaban desconocerlas tenía mecanismos para pedir que el permiso se ajustara a las mismas, sin embargo, no lo hizo.
f. Conclusión 22.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente y negó la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. En efecto,Tutela de segunda instancia
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