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CSJ - STP16443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16443-2024 Radicación n.° 139999 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por FREDY JOSE PASCAGAZA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de tutela incoada por el citado accionante en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al principio de la doble instancia o doble conformidad y al acceso a la administración de justicia, y que presentó contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 258176101198201680094, incluidos los defensores público y contractual que actuaron en el asunto seguido contra Fredy José Pascagaza Rodríguez.CUI 25000220400020240045301

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FREDY JOSÉ PASCAGAZA RODRÍGUEZ

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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “1. Expone el apoderado especial de Fredy José Pascagaza Rodríguez que, el 5 de mayo de 2016, la Fiscalía 5ª Seccional de Zipaquirá, formuló cargos a su

manera: “1. Expone el apoderado especial de Fredy José Pascagaza Rodríguez que, el 5 de mayo de 2016, la Fiscalía 5ª Seccional de Zipaquirá, formuló cargos a su representado por los delitos de secuestro simple y agravado, acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, en el proceso penal con radicado 25817610119820168009400.

2. Durante la etapa de juicio oral, desarrollada entre el 4 de diciembre de 2018 y el 27 de mayo de 2024, (señala el accionante) se presentaron irregularidades que, en su sentir, menoscabaron el debido proceso de su

representado, así:

  1. Fredy José Pascagaza Rodríguez, fue defendido en el proceso penal referenciado por el abogado contractual Luis Eduardo Rivera López, con el cual, habían acordado honorarios por la suma de $44.000.000. El procesado autorizó para efectos de notificación el correo fredipaska@hotmail.com. ii. El 1° de abril de 2024, el juzgado notificó la programación de la audiencia virtual de sentido de fallo y sentencia para el 27 de mayo siguiente, a las 16:00 horas; no obstante, para acudir a la diligencia, el apoderado solicitó un pago adicional de $4.000.000, lo cual, generó un desacuerdo con el procesado. iii. Ante ello, el 21 de mayo, Pascagaza Rodríguez optó por dirigirse al juzgado y poner en conocimiento la situación que se presentaba; sin embargo, se le

desacuerdo con el procesado. iii. Ante ello, el 21 de mayo, Pascagaza Rodríguez optó por dirigirse al juzgado y poner en conocimiento la situación que se presentaba; sin embargo, se le informó que debía comunicar lo correspondiente por medio escrito al correo del despacho; no obstante, en esa oportunidad, afirma él, que actualizó y suministró un nuevo correo electrónico de notificación freddipaska@gmail.com. iv. Cumpliendo con la directriz brindada por el empleado del despacho, en esa misma fecha su representado comunicó, desde este último correo electrónico, la posibilidad que su apoderado no compareciera, dada las dificultades con los honorarios, informándose por el juzgado, en correo de respuesta de esa misma data, que se había solicitado la designación de un defensor público para que lo asistiera en la audiencia de 27 de mayo.

  1. Pese a lo anterior, afirma que el procesado no recibió link de conexión a la audiencia en este nuevo correo, tampoco tuvo contacto con el defensor público asignado y se enteró de la sentencia condenatoria proferida en su contra hasta el 21 de julio pasado, cuando fue capturado en un establecimiento público ubicado en la ciudad de Bogotá, tras el requerimiento de antecedentes de unos agentes del orden público. vi. Luego, accedió por conducto de un nuevo apoderado al expediente íntegro y tras verificar que el 27 de mayo pasado se profirió sentencia condenatoria, lograron establecer del audio correspondiente que en esa fecha se presentó el apoderado contractual y el defensor público, manifestando el primero su deseo de no continuar, por lo que asumió el abogado de oficio, del

condenatoria, lograron establecer del audio correspondiente que en esa fecha se presentó el apoderado contractual y el defensor público, manifestando el primero su deseo de no continuar, por lo que asumió el abogado de oficio, del cual cuestiona, no presentó recurso contra esa providencia, lo cual, permitió que quedara ejecutoriada.CUI 25000220400020240045301

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3. Bajo tal panorama, estima que su poderdante no contó con la posibilidad de conocer la realización de la audiencia, tampoco con la de designar un apoderado, al punto que no tuvo contacto con el defensor público asignado, todo lo cual transgredió su derecho de defensa y por esa misma vía el debido proceso.

4. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos de su representado; por ende, se ordene la invalidación de lo actuado dentro del proceso referido a partir del trámite de citación a la audiencia de sentido de fallo.”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 258176101198201680094, incluidos los defensores público y contractual del señor Pascagaza Rodríguez y les corrió el respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. En primer lugar, intervino el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté,

contractual del señor Pascagaza Rodríguez y les corrió el respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. En primer lugar, intervino el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante escrito en el que hizo una relación de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2016-80094.

Señaló, que luego de los trámites procedimentales de rigor, procedió a dictar sentencia en audiencia del 27 de mayo de 2024, en la que condenó al señor Pascagaza Rodríguez a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de quinientos treinta y tres punto treinta y tres (533,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de secuestro simple con circunstancias de agravación, acceso carnal violento agravado y acto sexual violento con circunstancias de agravación, y en cuya oportunidad se negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el beneficio jurídico de la prisión domiciliaria.CUI 25000220400020240045301

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4 Indicó, que el día 1° de abril de 2024 convocó a la audiencia del 27 de mayo (luego de un aplazamiento), circunstancia que, considera el juzgado, fue conocida por el actor, ya que el 21 de mayo de esta anualidad envió un correo electrónico desde la dirección freddipaska@gmail.com, en el que manifestó:

juzgado, fue conocida por el actor, ya que el 21 de mayo de esta anualidad envió un correo electrónico desde la dirección freddipaska@gmail.com, en el que manifestó: "...existía la posibilidad de no contar con el abogado que me ha representado hasta el momento, todo esto debido a que dentro de los honorarios que se cancelaron se asumía que cubrían la totalidad y finalización del proceso, pero el abogado me informo (sic) que debo cancelar el valor adicional para la asistencia y representación de esta última audiencia, a lo que me negué, ya que no cuento con los recursos económicos para hacer dicho pago y debido a esto, no cuento con un abogado de confianza que me represente." Ante esta novedad, informó el juzgado, procedieron a oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designaran un defensor de oficio, decisión que se le comunicó al accionante el 22 de mayo a la dirección electrónica freddipaska@gmail.com. Afirmó, que como la Defensoría designó un defensor de oficio, realizó la audiencia de lectura de fallo, a la cual no compareció el entonces procesado, hoy accionante, ya que, a pesar de tener conocimiento de la fecha programada, no solo guardó silencio frente a la designación de otro defensor de oficio, sino que además tampoco hizo ningún pronunciamiento al respecto, cuando el juzgado el día 22 de mayo de 2024 le manifestó vía correo electrónico que se había procedido a designarle defensor. Informó, que el link para la audiencia virtual le fue enviado al procesado el día 17 de mayo de 2024 al correo que tenía registrado el juzgado, esto es, fredipaska@hotmail.com, y que no es cierto que mediante

procedido a designarle defensor. Informó, que el link para la audiencia virtual le fue enviado al procesado el día 17 de mayo de 2024 al correo que tenía registrado el juzgado, esto es, fredipaska@hotmail.com, y que no es cierto que mediante escrito del 21 de mayo de 2024 dirigido al juzgado, el señor Pascagaza Rodríguez hubiera actualizado sus datos de contacto ni mucho menos laCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 dirección electrónica, pues en ningún aparte del texto mencionado se indica expresamente dicha circunstancia. Señaló, que el hecho de que dicho correo electrónico fuera enviado desde una dirección distinta a la que tenía registrada el juzgado, no debe entenderse como una actualización de los datos de contacto, pues ello debió haberse solicitado expresamente. Por lo anterior, el juzgado solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

2. Por su parte, el abogado Luis Eduardo Rivera Gómez, quien fungió desde un primer momento como abogado de confianza del señor Pascagaza Rodríguez, descorrió el traslado mediante escrito en el que solicitó que la acción de tutela fuera negada.

Hizo un recuento de cómo fue contactado por la madre del señor Pascagaza Rodríguez una vez éste fue capturado y recluido en Zipaquirá, y cómo fue el acuerdo de honorarios, el cual celebró con el accionante y la esposa de éste, y que involucraba la defensa y representación de los intereses del aquí accionante dentro del proceso penal. Indicó, que luego de haberlo asesorado durante la fase inicial del

esposa de éste, y que involucraba la defensa y representación de los intereses del aquí accionante dentro del proceso penal. Indicó, que luego de haberlo asesorado durante la fase inicial del proceso, y de haber logrado la libertad por vencimiento de términos, el señor Pascagaza Rodríguez renunció a sus servicios, luego de manifestarle que no tenía recursos para cubrir los honorarios pactados. Señaló, que tiempo después fue nuevamente contactado por la madre del accionante, quien le pidió que retomara la defensa de su hijo, y que ella le respondería por los honorarios, a lo cual el abogado accedió.CUI 25000220400020240045301

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6 Los honorarios incluían la defensa del señor Pascagaza Rodríguez hasta la sentencia de primera instancia. Informó, que tanto él como su poderdante fueron informados de la audiencia de lectura de fallo, y que previo a dicha audiencia intentó contactarse con la madre del accionante para que cubriera un saldo que quedaba de los honorarios pactados, pero que no fue posible ya que no contestó el teléfono, de lo cual enteró al procesado quien le manifestó que su madre estaba delicada de salud, que él le respondería por el saldo restante. Aseveró, que el señor Pascagaza le pidió que asistiera a la audiencia, y que después él le pagaría los honorarios restantes. Indicó, además, que durante todas las fases del proceso el accionante le manifestó su interés de no asistir a las audiencias, lo cual se constata con

y que después él le pagaría los honorarios restantes. Indicó, además, que durante todas las fases del proceso el accionante le manifestó su interés de no asistir a las audiencias, lo cual se constata con los audios de dichas diligencias, en los que se puede dar cuenta de su inasistencia. Aseguró, que asistió virtualmente a la audiencia de lectura de fallo del 27 de mayo de 2024, pero se llevó una sorpresa al encontrar en la misma a un defensor de oficio que fue designado por la Defensoría del Pueblo, luego de que el señor Pascagaza informara al juzgado que no tenía recursos para contratar un abogado, y que era muy probable que el defensor de confianza no asistiera a la audiencia. Finalmente, advirtió que sólo fue hasta ese día en la audiencia que se enteró del correo electrónico remitido el 21 de mayo por el accionante, y que lo tomó por sorpresa dicha determinación de su otrora poderdante, ante lo cual no tuvo más alternativa que renunciar al poder y darle paso alCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 defensor de oficio, quien siguió ejerciendo la defensa material y técnica del señor Pascagaza Rodríguez. Insistió, en que el accionante, entonces procesado, conocía la fecha de las audiencias, pues las mismas le eran comunicadas y le eran informadas por él, en su condición de apoderado.

3. Intervino también la abogada Yesenia Ávila Duque, quien

informadas por él, en su condición de apoderado.

3. Intervino también la abogada Yesenia Ávila Duque, quien representó a la víctima en el proceso penal ya mencionado.

En su escrito, refiere que al accionante se le respetaron los derechos fundamentales durante todo el decurso procesal, y que estuvo siempre acompañado de un abogado, incluso en la audiencia de lectura de fallo del 27 de mayo de 2024. Señaló, que el procesado siempre buscó dilatar el proceso y ahora pretende emplear la acción de tutela, en desconocimiento de la preclusividad de las etapas procesales surtidas, máxime cuando el correo respecto del cual, afirma, no cumplía el fin de notificación, curiosamente es el referenciado en el trámite constitucional para los mismos propósitos; por ende, solicitó se niegue lo pretendido.

4. Finalmente, intervino el abogado Jorge Ernesto Medina, quien precisó que asumió la defensa del señor Pascagaza Rodríguez en la audiencia de 27 de mayo de 2024, tras el desacuerdo de honorarios presentado con el defensor contractual y la manifestación de aquel de carecer de recursos económicos para conciliar o contratar un nuevo apoderado, de manera que asistió a la audiencia como defensor público y no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria por encontrarla razonable y fundada, no siendo siempre la mejor estrategiaCUI 25000220400020240045301

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no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria por encontrarla razonable y fundada, no siendo siempre la mejor estrategiaCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 promover la impugnación, ya que en muchos casos, ello impide que los procesados accedan a descuentos y beneficios sobre la ejecución de las condenas; además, debatir los argumentos de la sentencia no implica una modificación o variación automática. Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, con fundamento en el hecho de que se acreditó que el accionante fue informado oportunamente sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo, mediante mensaje enviado a la dirección electrónica que aquél empleó durante todo el proceso, el que, incluso, refirió dentro de la presente acción de tutela para efectos de notificación. Señaló el tribunal a-quo, que además el juzgado le asignó un defensor de oficio al accionante, una vez fue informado de la imposibilidad de costear un abogado de confianza. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado judicial. En extenso y confuso escrito, el apoderado del señor Pascagaza Jiménez insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito

apoderado judicial. En extenso y confuso escrito, el apoderado del señor Pascagaza Jiménez insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y señaló que independientemente de que se hubiera enviado el link al correo electrónico de su poderdante, lo cierto es que en los juzgados existe la “praxis” de contactar telefónicamente a las partes que no asisten a las audiencias, lo cual en este caso no se hizo, situación que terminó vulnerando el debido proceso de su poderdante por indebida notificación y por una deficiente defensa técnica. Cuestionó, que el designado defensor de oficio no se hubiera contactado con el señor Pascagaza Rodríguez, lo cual era su deber comoCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 abogado, además que en el comunicado enviado al juzgado el 21 de mayo de 2024, el accionante jamás hizo mención a una revocatoria del mandato de su apoderado de confianza, luego no procedía la renuncia de este último. Indicó, que el tribunal a-quo no se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos planteados por el accionante en el escrito inicial, y que al no poder asistir a la audiencia de lectura de fallo se desconoció su derecho a la defensa material, el cual ha sido extensamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

por la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al principio de la doble instancia y al acceso a la administración de justicia , al haberle notificado al accionante la realización de la audiencia de lectura de fallo al correo electrónico

fredipaska@hotmail.com, el cual era el que estaba registrado en el juzgado y que el accionante usó durante la mayor parte del proceso penal, y no al correo freddipaska@gmail.com, el cual, afirmó al accionante, fue informado verbalmente al juzgado el día 21 de mayo de 2024 como suCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 nuevo correo de notificaciones y del cual el accionante envió una

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 nuevo correo de notificaciones y del cual el accionante envió una comunicación al despacho judicial ese mismo 21 de mayo, informando que tenía un desencuentro con su abogado de confianza a causa de los honorarios y que no tenía recursos para costear un nuevo abogado.

3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que no coincide esta Sala con la decisión del tribunal.

4. En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.

5. No obstante, en punto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo no se dio por cumplido por cuanto contra la sentencia condenatoria no fue interpuesto el recurso de apelación, pese a ser este uno de los motivos de reproche que hace el accionante en su escrito inicial.

Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.

6. No son válidas las exculpaciones del accionante, según las cuales no tuvo la oportunidad de apelar la decisión porque no fue

inicial. Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.

6. No son válidas las exculpaciones del accionante, según las cuales no tuvo la oportunidad de apelar la decisión porque no fue notificado de la audiencia de lectura de fallo, ya que suficientemente demostrado quedó en el plenario que fue debidamente notificadoCUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 mediante comunicación enviada el 1º de abril de 2024 a las direcciones electrónicas, tanto del accionante como de su apoderado de confianza, esto es, fredipaska@hotmail.com y luisabogadoeduardo@gmail.com. Para la Sala, tan notificado quedó el accionante de esta decisión que, en virtud de ella, tal como el propio accionante lo aceptó en el hecho séptimo de su escrito inicial, acudió personalmente al juzgado el 21 de mayo a informar que tenía diferencias con su entonces abogado de confianza, y que era probable que este no asistiera a la audiencia, y que tampoco tenía recursos para designar uno.

7. Además, obra también prueba en el expediente del correo electrónico enviados al accionante el 22 de mayo en el que el juzgado accionado le informó la designación de un abogado de oficio, correo que se envió a la dirección electrónica freddipaska@gmail.com.

8. Y es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el procesado hubiera podido presentar directamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así su apoderado no lo

8. Y es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el procesado hubiera podido presentar directamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así su apoderado no lo hubiera presentado. Debe recordarse, que tal posibilidad le es permitida en virtud del derecho de defensa material, según la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP6357-2015). No obstante, su comparecencia injustificada a la audiencia de de lectura de fallo le impidió presentar el mentado recurso.

9. Sobre el requisito de subsidiariedad, e n sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó:CUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”

recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”

10. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar la decisión que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.

11. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna puede argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues en primer lugar desde el 1º de abril de 2024 el accionante ya estaba informado de la fecha de la audiencia de lectura de fallo; en segundo lugar durante la audiencia de lectura de fallo el entonces procesado, aquí accionante, estuvo representado por un abogado.

12. Frente al reproche que plantea el accionante, en el que alega la violación al derecho de defensa porque el defensor de oficio, Jorge Ernesto Bohórquez Medina, incurrió en una deficiente defensa técnica al no haber apelado la sentencia, la Sala debe resaltar que esto no es de recibo.CUI 25000220400020240045301

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13. En primer lugar, porque como se mencionó anteriormente, el

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13. En primer lugar, porque como se mencionó anteriormente, el propio sentenciado, otrora procesado, fue el que no compareció a la audiencia de lectura de fallo, pese a haber sido notificado debidamente sobre la realización de la misma.

14. En segundo lugar, porque como bien lo ha sentado la sala en jurisprudencia de fecha reciente, la acción de tutela no es el instrumento para enmendar los errores de defensa técnica que haya tenido el abogado defensor en el marco de un proceso penal. Así lo indicó la Sala: “Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.” (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).

15. Al respecto, debe recordar la Sala la jurisprudencia que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado una ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal, misma que, incluso, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

presentado una ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal, misma que, incluso, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 1021519).

16. En este sentido, como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,1 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i.Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente 1 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.CUI 25000220400020240045301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 14 formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii.Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una

resultado de su propósito de evadir la justicia. iii.Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»2

17. Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que la supuesta falta de defensa material que aduce el accionante no tuvo la magnitud para incidir en la decisión judicial, porque, entre otras cosas, se reitera que el procesado no compareció al proceso.

18. En efecto, no hubo indebida notificación, sino que más bien el procesado observó una actitud indiferente y pasiva, así haya alegado que tuvo un interés en comparecer por el hecho de haber acudido al juzgado el 21 de mayo, pues quedó demostrado, se reitera, que fue oportuna y debidamente citado a la audiencia de lectura de fallo. 2 CC T-106 de 2005.CUI 25000220400020240045301

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19. En este sentido, debe diferenciarse de cuándo una persona procesada no acude al proceso porque en verdad no fue notificada y cuándo

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19. En este sentido, debe diferenciarse de cuándo una persona procesada no acude al proceso porque en verdad no fue notificada y cuándo no acude porque el mismo le es indiferente (Cfr. STP7244-2024, 30 may. 2024, Rad. 137538).

20. En efecto, si el reo decide apartarse del proceso deliberadamente, esta conducta renuente “ se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal” (Ibídem)

21. Así, si el encartado no acude al proceso es deber

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