CSJ - STP16444-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16444-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16444-2024 Radicación n.º 140021 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, en calidad de agente oficioso de ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ y JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado por el nombrado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 7º Civil Municipal de la misma ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervienes en el proceso ejecutivo hipotecario 08001400300720150034600, así como en el proceso disciplinario 08001110200020210091300.CUI 11001020500020240125601
NÚMERO INTERNO 140021
ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ Y OTRA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jesús Miguel Cuadros Márquez instauró proceso ejecutivo hipotecario contra ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ y JUANA RAMONA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jesús Miguel Cuadros Márquez instauró proceso ejecutivo hipotecario contra ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ y JUANA RAMONA ROCHA con el fin de que se librara mandamiento de pago por $29.000.000, más intereses moratorios. Así mismo, pidió que se decretara el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 040-96257 de propiedad de los ejecutados, sobre el cual se constituyó garantía real. Bajo el radicado 080014003007201050034600, el asunto correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que, surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Los ejecutados formularon apelación. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de agosto de 2017, decidió revocar la determinación y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial. Cuadro Márquez instauró acción de tutela contra esa decisión, por la presunta configuración de un defecto fáctico. Bajo el radicado 2017-00380, en sede de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2017 concedió el amparo. Advirtió que el ad quem apreció indebidamente las consignaciones
en sede de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2017 concedió el amparo. Advirtió que el ad quem apreció indebidamente las consignaciones aportadas por los ejecutados. Ordenó, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 16 de agosto de 2017 y proferir nueva decisión. Formulada impugnación por ROMERO JIMÉNEZ y ROCHA DE ROMERO, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC1876-2018 del 14 deCUI 11001020500020240125601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 febrero de 2018, confirmó. Esa decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2019. En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, el 26 de febrero de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla decidió confirmar la providencia de primer instancia, tras concluir que no se probó la excepción de pago parcial. El 12 de noviembre de 2019, el expediente fue remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, el 23 de febrero de 2021, aceptó la cesión del crédito efectuada por el ejecutante y reconoció personería a Leyner de Jesús Pérez Páez como apoderado de la cesionaria. JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, en calidad de hijo y agente oficio de ALFONSO ROMERO -86 añosy JUANA RAMONA
cesionaria. JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, en calidad de hijo y agente oficio de ALFONSO ROMERO -86 añosy JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO -73 años-, acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, de quien afirma que padecen, el primero, entre otros, Alzheimer, cuadro isquémico, demencia vascular y Parkinson; y la segunda, hipertensión crónica, e hiperlipidemia. Sostiene que las autoridades judiciales que han intervenido en los diferentes procesos derivados del ejecutivo, incluyendo al juez constitucional, al disciplinario en el trámite adelantado contra el apoderado de la cesionaria, así como el hoy juzgado de ejecución civil, han omitido que ROMERO JIMÉNEZ estaba aquejado por accidente cerebrovascular, desvanecimiento, síncope y Parkinson previo a la firma del pagaré que dio lugar al proceso ejecutivo y que le implicaban, sin embargo, la condición de “incapaz legal”.CUI 11001020500020240125601
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4 Refiere, así mismo, que en el trámite ejecutivo el apoderado de la cesionaria persiste en el remate del inmueble, pese a que no se ha resuelto el recurso de queja concedido a los ejecutados por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
cesionaria persiste en el remate del inmueble, pese a que no se ha resuelto el recurso de queja concedido a los ejecutados por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. En su protección, solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela atacada, así como la invalidación de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 05 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el enlace del expediente de tutela que subyace a este trámite.
2. Los Juzgados 13 Civil del Circuito y 7º Civil Municipal de esa ciudad informaron que conocieron el proceso ejecutivo 2015-00346, con apego a los parámetros de ley.
3. El Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que avocó conocimiento del asunto de interés para los agenciados y que actualmente se encuentra en curso, en concreto, en etapa de decisión sobre el avalúo del bien inmueble objeto de ejecución.CUI 11001020500020240125601
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5 Precisó que, contra el auto que aceptó la cesión de derechos de crédito, se negó la apelación propuesta y se concedió el de queja, aún
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5 Precisó que, contra el auto que aceptó la cesión de derechos de crédito, se negó la apelación propuesta y se concedió el de queja, aún pendiente de resolver. Solicitó declarar improcedencia.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico aportó copia digital del expediente 2021-00913, seguido por el hoy agente oficioso contra el abogado Leyner de Jesús Pérez.
5. La Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico y Nueva EPS solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. Los demás convocados guardaron silencio.
El 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el resguardo impetrado. Consideró que no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela, en particular el principio de inmediatez. El agente oficioso impugnó el fallo. A fin de acreditar el cumplimiento del citado requisito, señaló que presentó sendas denuncias contra los magistrados que fallaron en primera y segunda instancia la acción de tutela 2017-00380. La primera, en estado inactivo ante la Fiscalía; y la segunda, con decisión inhibitoria por la Comisión de Acusación. Además, recordó que la demanda de amparo hoy elevada cuestiona todos los trámites procesales que se han derivado del proceso ejecutivo, por omitir la situación de discapacidad del agenciado ROMERO JIMÉNEZ.CUI 11001020500020240125601
todos los trámites procesales que se han derivado del proceso ejecutivo, por omitir la situación de discapacidad del agenciado ROMERO JIMÉNEZ.CUI 11001020500020240125601
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. En el presente asunto JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA acusa la vulneración de las garantías fundamentales de ALFONSO
ROMERO JIMÉNEZ y JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO.
De un lado, cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil del 14 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó la decisión dictada el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo invocado y ordenó al Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad que profiriera una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo 2015-00346, esto es, en contravía de los intereses de los ejecutados y hoy agenciados. De otro, critica los procesos judiciales derivados de dicho trámite
nueva decisión dentro del proceso ejecutivo 2015-00346, esto es, en contravía de los intereses de los ejecutados y hoy agenciados. De otro, critica los procesos judiciales derivados de dicho trámite ejecutivo. En concreto, (i) el proceso disciplinario, ante la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, que se adelanta contra el abogado que funge como apoderado de la sociedad cesionaria del crédito que dio origen al ejecutivo, y (ii) el surtido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Esos procesos, hoy en día, se encuentran en curso.CUI 11001020500020240125601
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7 Como marco común, afirma que cada una de las autoridades judiciales involucradas han desatendido las condiciones de salud, principalmente, que padece ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ que, según señala el agente, habrían implicado que aquel fuese un “incapaz”, por lo que todas las actuaciones por él surtidas, incluyendo el pagaré que aquel firmó y que dio lugar al ejecutivo, se hallan afectados de nulidad.
3. En primer lugar, debe reiterarse que, en pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción
tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en claros errores específicos de procedencia. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, en la sentencia SU-627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dableCUI 11001020500020240125601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015).
4. En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil , deviene claramente improcedente, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza.
Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que el promotor del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada, en sus dimensiones probatorias y fácticas. Luego, es claro que el impugnante pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de una decisión judicial.
corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de una decisión judicial. Sobre el particular, incluso si se flexibilizara el requisito general de procedibilidad de inmediatez, atendiendo las circunstancias particulares de los hoy agenciados, pacientes de diversas patologías, se observa que ningún tipo de fraude fue demostrado.CUI 11001020500020240125601
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9 En efecto, pese a que ese carácter pretende ser señalado por el agente oficioso, aportando copias de las denuncias que formuló contra las autoridades judiciales concernidas en sede constitucional, lo cierto es que aquellas no tuvieron ninguna vocación de prosperidad. De hecho, se advierte que la crítica del agente oficioso se circunscribe más bien a un cuestionamiento frente a una presunta omisión argumentativa y probatoria. Ello, dejando de lado que la determinación censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, al ser excluida del trámite de revisión. Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que el juez cuestionado le destinó al fondo del trámite a su cargo,
del trámite de revisión. Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que el juez cuestionado le destinó al fondo del trámite a su cargo, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir la autoridad accionada. En consecuencia, esta arista de la demanda deviene improcedente.
5. A idéntica conclusión arriba la Sala frente al proceso disciplinario y el proceso ejecutivo que, de manera genérica, cuestiona el agente oficioso, pues la controversia propuesta no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
Esta Corporación no puede más sino concluir que, como es reconocido por el mismo promotor del resguardo, tales actuaciones estánCUI 11001020500020240125601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 en curso, esto es, tanto el proceso disciplinario (2021-00913) que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como el ejecutivo que se surte ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el que, particularmente, inclusive hace falta que se desate el recurso de queja en favor de los ejecutados. Y, en todo caso, si bajo el criterio anteriormente expuesto se
Sentencias de Barranquilla en el que, particularmente, inclusive hace falta que se desate el recurso de queja en favor de los ejecutados. Y, en todo caso, si bajo el criterio anteriormente expuesto se flexibilizara el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que ningún argumento fundado fue expuesto por el promotor del resguardo en contra de una actuación actual, concreta y cierta, en cuanto eventual violación o amenaza, por vía de acción u omisión, que fuese perpetrada por parte de dichas autoridades. Ello, pues si bien adujo que todas las autoridades involucradas han omitido que ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ padece enfermedades que le habrían llevado a viciar su consentimiento en la firma del pagaré que dio origen al trámite ejecutivo, y este a la acción de tutela elevada por el ejecutante, así como al proceso disciplinario, no se advirtió ni precisó cómo tal situación, en el marco de las competencias del juez disciplinario y del ejecutor de sentencias, menoscaban las garantías fundamentales invocadas. En fin, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre
el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción deCUI 11001020500020240125601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y, en consecuencia, tal y como se anticipó, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
proferida por la Sala de Casación Laboral, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240125601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria