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CSJ - STP16444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250156801 Radicación n.° 148777 STP16444-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GERARDO ALONSO HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 18 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en el marco de la acción de tutela radicado 11001-02-03000-2025-02739-00.

El accionante no indicó argumento alguno para controvertir el fallo impugnado. Sin embargo, del escrito de tutela se desprende que está inconforme con que en la decisión atacada se haya negado el amparo de pobreza solicitado y reprocha que ninguna acción de tutela le ha sido concedida porque no tiene los conocimientos para presentarlas en debida 1 La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las

Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

CUI: 11001020500020250156801

GERARDO ALONSO HERRERA forma. Solicitó, además, que le sea aportado un listado completo de los radicados y pretensiones de todas las acciones de tutela que ha presentado para conocer si le fueron concedidas o no.

II. HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- Previamente, GERARDO A LONSO H ERRERA interpuso una acción de tutela - radicado 11001-02-03-000-2025-02739-00 - en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con la que cuestionó que al interior de la acción popular radicado 170423112001-2024-00187-00, se le negaron la concesión de costas y de agencias en derecho a su favor, pese a que se concedió el amparo solicitado. En sentencia STC9086-2025 del 18 de junio de 20252, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. 2.- Impugnada la decisión por el accionante, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de primera instancia en sentencia STL14229-2025 del 6 de agosto de 2025, y, en su lugar, negó el amparo. 3.- En el entretanto, el accionante promovió una segunda acción de

Laboral revocó el fallo de primera instancia en sentencia STL14229-2025 del 6 de agosto de 2025, y, en su lugar, negó el amparo. 3.- En el entretanto, el accionante promovió una segunda acción de tutela, cuestionando la decisión proferida por la Sala homóloga Civil en el marco del trámite del radicado 11001-02-03-000-2025-02739-00. Reprocha que en la decisión del 18 de junio de 2025 se le haya negado el amparo de pobreza que solicitó, pues afirma que no sabe cómo presentar jurídicamente las acciones de tutela, y en ese sentido “todas [le] son negadas”. Adicionalmente, solicita que le sea remitido un listado completo con los radicados y pretensiones que ha elevado mediante las acciones de tutela que ha interpuesto. 2 Enlace digital remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, archivo “0011Anexo_de_memorial”, archivo “0018Fallo_de_tutela”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA 4.- En decisión del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para atacar una acción de la misma naturaleza. Agregó que la interposición de esta nueva solicitud de amparo “se torna prematura, pues cumple esperar a que esta Sala de Casación se pronuncie, en segunda instancia, sobre el

una acción de la misma naturaleza. Agregó que la interposición de esta nueva solicitud de amparo “se torna prematura, pues cumple esperar a que esta Sala de Casación se pronuncie, en segunda instancia, sobre el amparo de pobreza deprecado.”, y recordó que, en cuanto al amparo de pobreza solicitado, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que dicho requerimiento es improcedente. 5.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin indicar razones de inconformidad con el mismo. 6.- En primer lugar, respecto de la solicitud encaminada a que se expida un listado completo de las acciones de tutela interpuestas por el accionante, la Sala advierte una ausencia de vulneración de derechos. Recuérdese que, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. 7.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 8.- Dicha Corporación también ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al

de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma , pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.- Así, al no existir prueba de que el actor elevó requerimiento alguno ante las autoridades judiciales correspondientes, no se advierte vulneración de derechos que haga procedente el amparo solicitado. En ese sentido, se modificará el fallo de primera instancia únicamente respecto de esta pretensión, para, en su lugar, negar la acción de tutela. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA 10.- En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra

regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Específicamente, e n la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA 12.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 13.- La Sala observa que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otra decisión de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud de amparo, tal como lo advirtió la Sala homóloga Laboral en primera instancia. Adicionalmente, no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues el actor ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una

primera instancia. Adicionalmente, no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues el actor ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una situación de fraude. Simplemente se limitó a cuestionar que en el marco de la primera acción de tutela le fue negado el amparo de pobreza que solicitó. 14.- Así, la Sala advierte que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales con anterioridad. Al respecto, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional». 15.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional, se observa que el asunto no ha sido remitido por parte de la Sala de Casación Laboral para el trámite de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA selección y eventual revisión. Una vez ello ocurra, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela que cuestiona mediante esta nueva solicitud de amparo. 16.- Finalmente, frente a la afirmación del accionante relacionada con su desconocimiento jurídico para presentar correctamente acciones de tutela, se le informa que, para el efecto, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos para recibir la asesoría

con su desconocimiento jurídico para presentar correctamente acciones de tutela, se le informa que, para el efecto, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos para recibir la asesoría correspondiente de manera gratuita. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 según el cual la acción de tutela puede ser interpuesta sin ninguna formalidad o autenticación, y no se requiere actuar mediante apoderado. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de negar la solicitud de amparo respecto de la pretensión de GERARDO A LONSO HERRERA relacionada con la remisión de un listado con la información de las acciones de tutela por él interpuestas, tras advertir una ausencia de vulneración de derechos. En lo demás, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado porque en el presente caso la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión atacada fuera producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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GERARDO ALONSO HERRERA justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar parcialmente la decisión impugnada para, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por GERARDO A LONSO HERRERA por las razones expuestas. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada por las razones expuestas. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148777

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GERARDO ALONSO HERRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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