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CSJ - STP16445-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16445-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16445-2022 Radicación # 127186 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 15 Especializada de Tumaco y 62 de Extinción de Dominio de Pasto.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco.CUI 52001220400020220026801

RADICADO INTERNO 127186

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de abril de 2022, en el casco urbano del corregimiento de Llorente —Nariño— miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de una operación de inteligencia, le hicieron señal de pare a una camioneta plateada, marca Ford Ecoesport, identificada con placas ICS004. Pese a que el conductor intentó evadir la orden de la fuerza pública, fue detenido por los uniformados. En dicho vehículo se movilizaba CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA y otras tres personas. Tras efectuar el respectivo registro, encontraron: «1

detenido por los uniformados. En dicho vehículo se movilizaba CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA y otras tres personas. Tras efectuar el respectivo registro, encontraron: «1 proveedor metálico calibre 9 mm – con 8 cartuchos calibre 9 mm, 1 pistola 9 mm marca ZC753 compact 9 x 19 # serial M5045 con 1 proveedor y 10 cartuchos, la suma de siete millones quinientos mil pesos $ 7.500.000, 1 pistola marca prieto beretta, color plateada, con 1 proveedor calibre 9 mm y 10 cartuchos calibre 9 mm» . Todos los elementos fueron incautados y puestos a disposición de la Fiscalía 27 EDA URI de Tumaco. Por tales hechos, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de ese lugar con Función de Control de Garantías tuvieron lugar las audiencias concentradas1. En esa oportunidad, fue declarada la ilegalidad de la incautación con fines de comiso del vehículo y del dinero, pero nada adujo el juez respecto de su devolución. Asimismo, el juzgado no accedió a la imposición de la medida de aseguramiento que solicitó la 1 Legalización de incautación con fines investigativos y de comiso, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fiscalía y, en consecuencia, los imputados 2 quedaron en libertad. El radicado 528356000538202200173 correspondió

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fiscalía y, en consecuencia, los imputados 2 quedaron en libertad. El radicado 528356000538202200173 correspondió por reparto a la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco. El titular de ese despacho compulsó copias ante la Unidad Especializada de Extinción de Dominio informando acerca de los bienes incautados a efectos de que establezca si es procedente iniciar la acción extintiva. Así las cosas, en Resolución 0382 del 2 de junio de 2022, la mencionada dependencia asignó el asunto a la Fiscalía 62 de esa especialidad bajo el consecutivo 10160990682022261. El 28 de abril de 2022, el apoderado judicial del accionante radicó solicitud de devolución de bienes ante la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco. No obstante, esa autoridad le informó acerca del inicio del trámite de extinción de dominio. A juicio del apoderado judicial del accionante, la expedición de copias que realizó la Fiscalía desconoció los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de su representado. Al respecto adujo, «la conducta de la Fiscalía es un desacato a la orden judicial que dispuso la ilegalidad de la incautación». Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía la entrega material de los bienes que le fueron incautados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

la orden judicial que dispuso la ilegalidad de la incautación». Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía la entrega material de los bienes que le fueron incautados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 2 Les fue atribuida la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías remitió copia del registro de las audiencias preliminares. Por su parte, la Fiscalía 15 Especializada de esa ciudad informó que tiene a cargo el asunto 528356000538202200173 seguido contra CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA y otros, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el cual ya radicó escrito de acusación. Respecto de los bienes incautados, precisó que el accionante y ninguno de los otros ocupantes del vehículo registran actividad económica alguna. Explicó que al momento de la captura no lograron explicar la procedencia del dinero y, además, el reporte de inteligencia rendido por la policía judicial, reflejó que los imputados pertenecen al grupo ilegal «los contadores, por lo

explicar la procedencia del dinero y, además, el reporte de inteligencia rendido por la policía judicial, reflejó que los imputados pertenecen al grupo ilegal «los contadores, por lo que los bienes incautados serían producto directo o indirecto de actividades ilícitas». Por tal razón, informó de su existencia a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio. A su turno, la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto adujo que en el trámite de extinción de 4CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dominio existen mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos del accionante, los cuales no han sido promovidos ante ese despacho. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido ante la inobservancia de los requisitos de procedencia de la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Encontró que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA reprochó la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 15 Especializada de

distrito judicial. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA reprochó la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco al interior del proceso penal 528356000538202200173 ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio. A su juicio, esa determinación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de su representado. Po r ende, a través de la vía constitucional, 5CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pretende que se ordene a la Fiscalía la devolución del vehículo identificado con placas ICS004, así como la suma de $7.500.000, propiedad de su representado, pues el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías declaró la ilegalidad de la incautación de los mencionados bienes. La decisión de primera instancia será confirmada. Por las siguientes razones: El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 prevé que toda persona tiene el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales (CC T-738 de 2007). En esa misma línea, la Corte ha señalado que cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta un deber 6CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias. Así las cosas, pese a que la parte accionante estimó que la expedición de copias para dar inicio al trámite extintivo desconoció las garantías fundamentales de su representado, para la Corte no hay tal afectación, pues la determinación adoptada por la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco fue emitida en el marco del proceso penal 528356000538202200173, está dentro de sus potestades y no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga afectación al debido proceso de la parte accionante. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que acorde con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 la figura de

no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga afectación al debido proceso de la parte accionante. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que acorde con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 la figura de la devolución de bienes no es oponible a la decisión que tome la Fiscalía cuando se requiera promover la acción de extinción de dominio. Tal normativa señala: «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin». De otra parte, la pretensión orientada a la devolución de los bienes incautados es completamente improcedente, pues la Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , 7CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). En efecto, la s pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que mediante auto del 19 de septiembre de 2022 la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio de Tumaco, dio apertura a la fase inicial en el radicado 1100160990682022261, toda vez que advirtió la necesidad de adelantar la instrucción y ordenar la práctica de pruebas. Será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el accionante cuenta con la oportunidad de oponerse a la acción de extinción de dominio. De solicitar y aportar pruebas, así como participar en su práctica, en orden a acreditar el origen legítimo de los bienes tal como lo impone el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. Está fuera de lugar, entonces, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 8CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 8CUI 52001220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo promovido por el apoderado judicial de CAMILO ERNESTO GALÍNDEZ NAVIA. 2 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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