CSJ - STP16445-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16445-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16445-2024 Radicación 140033 Aprobado acta No. 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refirió el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Ibagué, cumpliendo la condena de 5 años y 6 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Agregó que, cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional y a pesar que hace un mes en el proceso reposa la documentación que así loCUI 73001220400020240072201
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acredita, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ no se ha pronunciado.
En virtud de lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y se ordene a la accionada resolver su pretensión.
DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ no se ha pronunciado. En virtud de lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y se ordene a la accionada resolver su pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
1. La titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 MICOLTA QUIÑONEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle del Cauca) a la pena de 66 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, correspondiéndole por reparto la vigilancia de dicha condena.
Indicó que el 4 de julio de 2024 el actor solicitó la libertad condicional, misma a que se le asignó el respectivo turno y será resuelta el 30 de octubre de este año. Situación que fue informada al implicado. Lo anterior, debido a la alta carga laboral con la que cuenta, pues, tiene a su cargo 1.500 procesos asignados en la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima cuando fue creado de manera permanente el despacho, sumando a los que han ingresado por reparto. 2CUI 73001220400020240072201
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por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima cuando fue creado de manera permanente el despacho, sumando a los que han ingresado por reparto. 2CUI 73001220400020240072201
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A la par, alegó que también debe responder las acciones de tutela, hábeas corpus y vigilancias judiciales administrativas que los condenados, familiares y apoderados de los mismos, entre otros, interponen contra ese despacho, además de asumir el conocimiento de acciones de tutela y hábeas corpus que por reparto le son asignadas. Igualmente, advirtió que para resolver todas las peticiones que implican una decisión de fondo, se debe realizar un estudio minucioso de la totalidad del expediente para observar la procedencia o no, de lo peticionado. De forma que, para asumir conocimiento, se le debe efectuar el estudio de la totalidad del expediente con el fin de determinar el estado actual del proceso y resolver las peticiones que en el mismo hayan sido radicadas, que ascienden a 600 correspondientes a las que obran al interior de los procesos que fueron remitidos a esa oficina judicial por sus homólogos de ese distrito judicial y a las que reposan en las nuevas asignaciones hechas por reparto.
2. Con fallo del 20 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, tras considerar el 12 de agosto de los cursantes, la autoridad accionada le informó al actor que resolverá la solicitud pendiente, a más tardar el 30 de octubre siguiente.
Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, tras considerar el 12 de agosto de los cursantes, la autoridad accionada le informó al actor que resolverá la solicitud pendiente, a más tardar el 30 de octubre siguiente. Además, reconoció que pese a encontrarse vencido el término para atender la solicitud de libertad condicional, la mora judicial se encuentra justificada, en tanto, la misma se debe a la alta carga laboral con la que cuenta el despacho ejecutor demandado.
3. Inconforme con la sentencia, ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ la impugnó, tras estimar que el tiempo fijado por el juzgado
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demandando para dar respuesta a su postulación , 30 de octubre de 2024, supera ampliamente el término previsto en la ley Aunado a lo anterior, alegó que para esa fecha, la cartilla biográfica va a estar desactualizada, ya que cada 3 meses la información varía, por lo que el juzgado no podrá tenerlo en cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Encuentra esta Sala que el problema jurídico se contrae en determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial injustificada, imputable a la autoridad accionada y, en segundo término, si es viable acceder a las pretensiones de fondo del accionante a través de este sendero constitucional.
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4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado.
5. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de
persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el 5CUI 73001220400020240072201
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está
ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 6CUI 73001220400020240072201
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condiciones de espera particulares del afectado; y 6CUI 73001220400020240072201
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
6. Análisis del caso en concreto.
Dicho esto, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado, pues, en primera medida, acreditó que se encontraban vencidos los términos para pronunciarse sobre la « libertad condicional» requerida desde el 4 de julio de 2024. Ahora bien, frente a la actuación a cargo del juzgado accionado, aunque se hayan excedido los términos fijados por la norma, como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada. En efecto, se tiene que i) por la redistribución de procesos efectuada mediante Acuerdo CSJTOA23 86 del 25 de mayo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se le remitieron alrededor de 1500 procesos, ii) tiene más de 600 trámites pendientes de resolver, y iii) mediante oficio del 12 de abril de los cursantes se le informó al demandante que se espera resolver de fondo la solicitud el 30 de octubre de este año. Por lo tanto, en atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues alterar el sistema de turnos, sin
demandante que se espera resolver de fondo la solicitud el 30 de octubre de este año. Por lo tanto, en atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues alterar el sistema de turnos, sin que medie una circunstancia excepcional que lo cobije, implicaría una afectación a los derechos de los demás asociados que acuden a la administración de justicia en un plano de igualdad. 7CUI 73001220400020240072201
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ROBERT JOVANNY MICOLTA QUIÑONEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El hecho de encontrarse privado de la libertad, per se, no implica que se deba desconocer que existen otros ciudadanos que se encuentran en esa misma situación y que también deben respetar el sistema de turnos, por las precisiones ya anotadas. Finalmente, se exhortará al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, una vez reciba la notificación de este proveído, solicite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, la cartilla biográfica actualizada del accionante, con el fin de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. Lo anterior, en caso de considerar que es necesario dicho documento actualizado para el estudio del aludido subrogado. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. EXHORTAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, una vez reciba la notificación de este proveído, solicite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, la cartilla biográfica actualizada del accionante, con el fin de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. Lo anterior, en caso de considerar que es necesario dicho documento actualizado para el estudio del aludido subrogado.
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3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9