CSJ - STP16445-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16445-2025 Radicación n°. 149125 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAMES MONTOYA GRANADA, , frente al fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA mediante el cual resolvió negar la acción constitucional promovida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , al Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Quinto Penal Municipal con Función de ControlCUI 66001220400020250019101
Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 2 de Garantías, y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 660016000000201900144.
II. ANTECEDENTES
3. El 8 de septiembre de 2019, JHON JAMES MONTOYA GRANADA fue privado de la libertad con ocasión al proceso penal con
II. ANTECEDENTES
3. El 8 de septiembre de 2019, JHON JAMES MONTOYA GRANADA fue privado de la libertad con ocasión al proceso penal con radicado N° 660016000000201900144.
4. Al interior del proceso radicado No 660016000000201900144, el 13 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ahora accionante por los delitos de (…) concierto para delinquir agravado, con fines de homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar”; homicidio con circunstancias de mayor punibilidad; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”; y uso de menores para la comisión de delitos, verbo rector “instrumentalizar”; de conformidad con los artículos 340 incisos 2 y 3, 376 inciso 2, 103, 365 y 188D del C.P.
5. Posteriormente, el 27 de abril de 2020, se profirió sentencia condenatoria respecto de uno de los cargos imputados ( Concierto para delinquir agravado), con ocasión de un preacuerdo parcial realizado con el ente acusador. En consecuencia, en cuanto a los demás cargos continua el proceso.
6. En ese sentido, al interior del referido radicado
(660016000000201900144) JHON JAMES MONTOYA GRANADA
continua el proceso.
6. En ese sentido, al interior del referido radicado (660016000000201900144) JHON JAMES MONTOYA GRANADA solicitó la libertad por vencimiento de términos, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el cual a través de auto de fecha 21 de enero de 2025 se la concedió.CUI 66001220400020250019101
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7. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que el 8 de agosto de 2025, revocó la libertad otorgada, al considerar que la metodología empleada por el a quo para efectuar el conteo de términos (…) no se ajusta a lo establecido por el legislador. El cómputo debe realizarse de forma ininterrumpida desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y no de manera fragmentada como erradamente se realizó.
8. En consecuencia, JHON JAMES MONTOYA GRANADA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al revocar la libertad por vencimiento de términos que le había sido concedida al interior del proceso penal seguido en su contra.
administración de justicia, al revocar la libertad por vencimiento de términos que le había sido concedida al interior del proceso penal seguido en su contra.
9. Alegó que dicha decisión judicial desconoció los presupuestos legales establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y afectó de manera injustificada la libertad personal, razón por la cual acudió a la presente acción constitucional, solicitando que se ordene su inmediata libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado por JHON JAMES MONTOYA GRANADA al considerar queCUI 66001220400020250019101
Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 4 las decisiones cuestionadas no configuraban ninguno de los defectos judiciales que habilitan la intervención del juez de tutela.
11. Destacó además que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira , en su calidad de juez de segunda instancia, «se encuentra respaldada por un ejercicio legítimo de subsunción jurídica, basado en la valoración razonada de las pruebas que obran en el expediente correspondiente».
12. Finalmente, la Sala consideró que «no es posible atribuir un error evidente o manifiesto a la providencia cuestionada, pues en ella se advierte un análisis detallado de los hechos y de los elementos
evidente o manifiesto a la providencia cuestionada, pues en ella se advierte un análisis detallado de los hechos y de los elementos probatorios, seguido de un cotejo normativo adecuado».
IV .LA IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por el accionante quien frente a la decisión de primera instancia en síntesis señaló: La causal de libertad por vencimiento de términos para imputados (…) está reglada por el artículo 317A del C. Proced (sic). Penal, numeral 5, que prescribe: “Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.”.
El fallo impugnado aplicó este precepto de modo erróneo. La literalidad del numeral 5 exige contar los 500 días desde la acusación presentada el 13 de diciembre de 2019, sin excluir ni reiniciar el cómputo en base a otro evento. El Tribunal Superior, en cambio, desconoció esa literalidad al pretender descontar o fragmentar los días debidamente causados desde la acusación inicial. Dicha exclusión vulnera el tenor expreso de la ley: desde la presentación de la acusación se inició el cómputo de 500 días, plazo cuyo vencimiento exige la libertad inmediata del imputado salvo dilación injustificada de la defensa. No existe norma alguna que permita al juez “saltar” días válidamente corridos ni interrumpir el cómputo previsto. En
injustificada de la defensa. No existe norma alguna que permita al juez “saltar” días válidamente corridos ni interrumpir el cómputo previsto. En consecuencia, al ignorar el día inicial del cómputo, el Tribunal incurrió enCUI 66001220400020250019101 Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 5 error sustantivo: desconoció la figura legal claramente prevista para proteger la libertad del acusado ante demoras estatales.
14. Finalmente peticionó que se revoque el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al ser su superior funcional.
16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI 66001220400020250019101
Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 6 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,
cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
20. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
21. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términoCUI 66001220400020250019101
Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 7 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
22. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
22. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido 5; vi) decisión sin motivación 6; vii) desconocimiento del precedente 7 y viii) violación directa de la
Constitución.
24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual 1 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 4 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
sustenta la decisión». 4 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 6 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 66001220400020250019101 Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 8 cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
25. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal
accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en torno al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos a JOHN JAMES MONTOYA GRANADA y, en su lugar, dispuso librar orden de captura contra este.
26. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y libertad aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
28. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alegó que la decisión es errada.CUI 66001220400020250019101
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29. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
30. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 8 de agosto de 2025.
31. Así mismo se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que contra
31. Así mismo se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que contra la decisión de segunda instancia no procedía ningún otro recurso.
32. En consecuencia, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela.
33. Superado el examen de procedibilidad, corresponde ahora determinar si con la decisión adoptada por el juez accionado este incurrió en algún defecto sustantivo, fáctico o procedimental que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
34. En el presente caso, se controvierte el auto proferido el 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, revocó la decisión mediante la cual, se le otorgó la libertad por vencimiento de términos a JHON JAMES MONTOYA GRANADA y en su lugar, dispuso librar orden de captura en su contra.
35. La revocatoria del referido beneficio se sustentó en que la metodología que fue utilizada por el juez de primera instancia para realizar el conteo de términos y con esto acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de los mismos, no se ajustó a lo establecido por el legislador.CUI 66001220400020250019101
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36. En ese sentido, indicó que, (…) resulta evidente que el proceso fue interrumpido por la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2020, lo cual generó una modificación en la
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36. En ese sentido, indicó que, (…) resulta evidente que el proceso fue interrumpido por la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2020, lo cual generó una modificación en la situación jurídica del procesado. Durante este interregno, el proceso no estuvo activo, ya que el ciudadano se encontraba cumpliendo una condena derivada del preacuerdo. Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre la sentencia y la reanudación del proceso -19 de enero de 2024no puede ser contabilizado para el cómputo de los 500 días.
En este orden de ideas, el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal establece un marco restrictivo para el cómputo de los términos procesales. Dicha normativa no habilita la inclusión del tiempo en el cual la actuación penal se haya encontrado suspendida o interrumpida, ya sea por virtud de decisiones judiciales, como una condena que implique el cumplimiento de una pena principal, o por otras causas que impidan la prosecución regular del proceso. Por consiguiente, el cómputo para efectos del vencimiento de términos, solo puede comprender el período en que el proceso penal se mantuvo efectivamente activo y en curso por cuenta de esta actuación procesal, con la consecuente expectativa de dar inicio a la audiencia de juicio oral, excluyendo cualquier lapso de paralización atribuible a las circunstancias antes mencionadas.
37. En consecuencia, el cómputo del plazo de los 500 días debió realizarse de manera ininterrumpida desde la presentación del escrito de acusación que fue el 13 de diciembre de 2019, hasta la fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue el 21 de enero de 2025, y
realizarse de manera ininterrumpida desde la presentación del escrito de acusación que fue el 13 de diciembre de 2019, hasta la fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue el 21 de enero de 2025, y no de manera fraccionada como en su momento el a quo la realizó.
38. Adicionalmente, el Juez de segunda instancia advirtió que: (…) en el presente expediente, se evidencia una interrupción material y jurídica de dicho proceso a partir del 27 de abril de 2020, fecha en la que se profirió una sentencia condenatoria contra el procesado. Esta situación jurídica se mantuvo hasta el 19 de enero de 2024, cuando el justiciable fue nuevamente puesto a disposición de esta causa.
Por consiguiente, la fragmentación de los períodos para la sumatoria de los términos no es jurídicamente admisible. Efectuar tal cómputo implicaría la concesión de un doble beneficio al procesado, al ignorar el lapso en el que la actuación se encontró paralizada por una situación jurídica ajena a la mora judicial de este proceso y vinculada al cumplimiento de una pena principal. AsíCUI 66001220400020250019101 Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia JHON JAMES MONTOYA GRANADA 11 las cosas, al aplicar la metodología correcta y excluyendo el periodo de interrupción, el plazo de 500 días aún no se ha cumplido.
39. Por lo que, como bien lo estableció el ad quem. , el computo realizado por el juez de primera instancia fue desacertado al haber incluido periodos de inactividad procesal con ocasión al cumplimiento de la pena anterior.
40. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de
realizado por el juez de primera instancia fue desacertado al haber incluido periodos de inactividad procesal con ocasión al cumplimiento de la pena anterior.
40. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
41. Con base en lo expuesto, la decisión cuestionada se aprecia razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria.
42. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
43. Sin embargo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
44. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 66001220400020250019101
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JHON JAMES MONTOYA GRANADA
12 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
impugnado.CUI 66001220400020250019101 Número Interno 149125 Tutela Segunda Instancia
JHON JAMES MONTOYA GRANADA
12 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 66001220400020250019101
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